Capítulo VIII (Parte 1.ª)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas945-1022

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Presupuestos de la vocación hereditaria

Para que una persona llamada a suceder mortis causa a otra, por testamento o abintestato, pueda llegar a serlo efectivamente se han de cumplir una serie de requisitos que son, además del primordial, el fallecimiento del causante, los siguientes:

  1. Ser persona, física o jurídica, esto es ser sujeto de derecho.

  2. Sobrevivir al causante.

  3. Tener capacidad para suceder.

Faltando alguno de éstos no se podrá suceder o como dice el art. 744 del Código civil «incapacitan para sucederle».

A los citados puede añadirse otro como es el que la herencia sea aceptada, o, en los sistemas en que se entiende adquirida sin necesidad de aceptación, que no sea repudiada. Este requisito es objeto de estudio en el Capítulo XXVI en el Tomo III de esta obra.

Nuestro Código Civil regula esta materia en los arts. 744 y siguientes bajo la rúbrica: «De la capacidad para suceder por testamento o sin él» que pasamos a exponer a lo largo de este Capítulo.

Primer requisito: ser persona

Obviamente el primer requisito para poder suceder es ser persona física o moral (arts. 745 y 746). En otro caso se carecerá de capacidad jurídica, es decir de aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

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Dispone el art. 745 C.C. que: «Son incapaces para suceder: 1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30. 2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley».

El Código califica en este art. 745, con evidente imprecisión terminológica, como supuestos de incapacidad para suceder lo que en realidad son supuestos de inexistencia de sujeto idóneo para la sucesión. Efectivamente, tanto en el caso de las criaturas llamadas abortivas como en las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley, hay, más que defecto de capacidad, defecto de existencia, no es que sean incapaces; es que no son personas. En realidad lo que hace esta norma es excluir de la sucesión a tales entes o pseudo personas físicas o jurídicas.

A) Criaturas abortivas

Estos entes a los que con desafortunada expresión llama el Código criaturas abortivas, es decir, a los nacidos que no tuvieren figura humana o teniéndola no hubieran vivido más de veinticuatro horas enteramente desprendidos del seno materno, no pueden heredar por no ser personas a la muerte del causante, ni poder llegar a serlo en el futuro.

B) Asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley

Bajo la denominación de asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley, nos referimos a las organizaciones que, al no estar auto-rizadas por el ordenamiento jurídico, éste no las reconoce ni concede personalidad, como resulta preciso, según el art. 35 del Código civil, para que una organización llegue a ser persona jurídica. Por lo tanto, si no se le reconoce personalidad no serán personas a la muerte del testador y en su consecuencia no podrán heredarle. Esta conclusión es lógica pues al estar prohibidas precisamente al fallecimiento del causante, en ese instante, no es que no tengan capacidad, es que no tienen ni siquiera existencia por lo que no podrán suceder.

Por entidades no permitidas por la ley deben entenderse las prohibidas, es decir, no simples casos en los que por no haber completado ciertos trámites una organización que la ley no rechaza, todavía no ha alcanzado personalidad jurídica, sino que se refiere o comprende dicha locución a aquellas asociaciones contrarias por su objeto o circunstancias, a la moral pública, o que tienen por objeto cometer algún delito o que han sido prohibidas por la autoridad competente, o que se han constituido sin haber cumplido los requisitos o trámites exigidos por la ley. (Véase el art. 22 de la Constitución española.)

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Puede ocurrir, sin embargo, en cuanto a estas asociaciones que estén expresamente prohibidas por la ley a la muerte del causante, y que por un cambio legislativo posterior puedan alcanzar personalidad jurídica. ¿Implica esto que podrán llegar a suceder con carácter retroactivo 1 ALBALADEJO se inclina por la negativa considerando que a estas asociaciones se les impide suceder al causante a cuya muerte estaban prohibidas aunque después lleguen a ser personas jurídicas. Y ello es así, a pesar del principio de la retroactividad de la ley penal favorable, que no alcanza al presente caso, por no ser penal sino civil, no sirviendo el argumento analógico. Aplicar la retroactividad no proporcionaría un beneficio penal al reo, que es únicamente lo que persigue la ley penal, sino que le proporcionaría un beneficio civil que acarrearía por otro lado la...

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