STS, 18 de Enero de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:1482
Fecha de Resolución18 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 29.-Sentencia de 18 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Jose Miguel .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 8 de julio de 1982.

DOCTRINA: Documento no auténtico en casación.

No puede servir como documento auténtico a efectos de casación el que ha sido detenidamente

examinado y estudiado por la Sala de instancia. Por otra parte el error acusado ha de ser patente,

es decir, sin necesidad de interpretación alguna del documento alegado.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número

uno de los de Málaga, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, a instancia de don Jose Miguel , mayor de edad, casado, médico, vecino de Málaga, con domicilio en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , contra doña Diana , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Málaga, con domicilio en Camino de DIRECCION001 , número NUM001 , y contra don Carlos Jesús , mayor de edad, que por su incomparecencia en los autos viene declarado en rebeldía; sobre indemnización de daños y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por don Jose Miguel , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, defendido por Letrado que no ha comparecido al acto de la vista; habiendo comparecido como parte recurrida, doña Diana , representada por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez, bajo la dirección del Letrado don Antonio Pérez García.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Miguel Lara de la Plaza en representación de don Jose Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número uno, demanda de Juicio Declaratorio Ordinario de Mayor Cuantía, contra doña Diana y don Carlos Jesús ; sobre incidente en partición de herencia estableciendo en síntesis los siguientes hechos. Primero.-Mi representado se ha visto obligado y llevado ante el Juzgado por su hermana doña Antonia , de forma incomprensible y a todas luces temeraria al promover un juicio voluntario de testamentaría, cuando la herencia de la finada doña Francisca , madre de los tres contendientes se había valorado, dividido, adjudicado y aceptado por los tres con sus respectivas firmas y las de sus Letrados. Segundo.-En el documento referido en el hecho anterior se relacionaron aparte de los inmuebles y acciones de bolsa, los enseres, cuadros, alhajas, etcétera, los cuales se valoraron en

5.000.000 de pesetas, cuyos bienes no figuran en el inventario hecho ante el Juzgado pese a manifestarlo esta parte ante el mismo, que ha tenido que comparecer obligado por su hermana doña Francisca . Tercero.-A los folios 69 a 83, ambos inclusive del expediente 687/77 del Juicio Voluntario de Testamentaría, queda recogida copia exacta de la partición aceptada por los tres contendientes, la cual fue llevada a laNotaría de don Alfonso Rubio Vázquez, de esta localidad, para su protocolización, demostrando tales hechos la plena aceptación por parte de los tres hermanos de la valoración y adjudicación de los bienes de la causante. Cuarto.-Una vez el cuaderno particional transcrito al papel timbrado en la Notaría referida, fuimos avisados por el Letrado Sr. García Grana para estampar la firma a presencia del Sr. Notario Rubio Vázquez. Llegada la hora, once de la mañana, comparecieron todas las partes interesadas y sus Letrados, excepto el Sr. García Grana que estaba en su deber profesional fuera de Málaga. Ante tal ausencia y en su gesto loable doña Antonia se negó a firmar para tres días después, en cuyo plazo doña Antonia hubo de ingresar en una clínica para ser intervenida quirúrgicamente. Una vez restablecida se intentó volver a comparecer en la Notaría para firmar el cuaderno particional, sin que nada se pudiera conseguir. Quinto.-Ante la pasividad de doña Antonia , interpone acto de conciliación contra sus hermanos doña Antonia y don Jose Miguel , conminándoles entre otros extremos a que se firme el cuaderno particional que desde noviembre de 1976 se encuentra en la Notaría de don Alfonso Rubio y que su hermano se ha "negado con posterioridad a aceptar dicha partición sin que existan motivos que lo justifiquen». Mi representado en dicho acto conciliar contestó: "Que se encuentra perfectamente conforme a la papeleta de conciliación presentada de contrario, en todos sus extremos.» Pero en el mentado acto doña Antonia , dice: "Que no se aviene a las pretensiones formuladas en la papeleta de conciliación por las razones que en su momento procesal oportuno dará» Sexto.-Transcurre el tiempo y doña Antonia , sin más aviso, promueve el Juicio Voluntario de Testamentaría núm. 687/77, arrastrando a sus hermanos a un pleito innecesario e injusto por estar todo con anterioridad convenido y firmado; demostrando con ello una temeridad y mala fe impresionante. Séptimo.-Como los bienes inmuebles y acciones están relacionados en el cuaderno particional, pero no así los enseres, joyas, cuadros, alhajas, etcétera, que se estimaron por las partes en

5.000.000 de pesetas, para evitar el engorro de detallarlos, nos encontramos ahora que no están reseñados ni consiente doña Antonia la entrada al chalet para su identificación. Por tal circunstancia y para poder adverar la existencia de los mismos o parte de ellos, nos hemos visto precisados a recurrir a la Compañía Aseguradora por cartas, interesando si están vigentes las pólizas números 8.931 de Seguros La Catalana y números 3.173 y 3.534 de la Compañía L'Abeilde, de fechas 22-2-1941 y 11-6-1946 y 21-6-1950, respectivamente, o si han sido sustituidas por otras, en las que se pueda acreditar la existencia de enseres, cuadros, joyas, alhajas, etcétera. Octavo.-Es lamentable que la causante de esta litis, doña Antonia , prácticamente heredera única de su finada madre por los legados que el testamento le hace, pretenda con su proceder llevar a sus dos hermanos a un pleito costosísimo, saltando caprichosamente una partición aceptada como queda expuesto en el cuerpo de este escrito. Noveno.-Por todo lo manifestado en los hechos anteriores se deduce que doña Antonia acuda al Juzgado pretendiendo conseguir con ello unas peritaciones de los bienes caprichosos, y lograr legalizar con ayuda de SS.° una inmoralidad sin precedentes. Las peritaciones que constan en autos son impugnadas por esta parte en su totalidad, ya que en las mismas no se ha tenido en cuenta la ubicación, rentabilidad y estado de los inmuebles, y por estar ya toda aceptada; y para más abundamiento que el Perito don Oscar falleció a los pocos días de enfermedad cancerosa, la cual le imposibilitó desplazarse y ver los inmuebles, facilitándole a doña Antonia la relación de los mismos y al parecer la valoración que figura en autos, pues, el mentado perito dice: "Hace constar el perito compareciente que, por datos e informes obtenidos y que le han sido facilitados con anterioridad a esta diligencia, puede emitir el informe solicitado, etcétera.» Sin embargo no dice el perito que se ha personado inmueble por inmueble para emitir una valoración correcta. Ante estas peritaciones caprichosas que consideramos nulas por las razones expuestas, resulta que los contadores practican unas divisiones y adjudicaciones que no están acordes con las aceptadas y firmadas anteriormente porque llevan en sí el vicio que les anula de no haber sido vistos y examinados los inmuebles por el perito. Luego no se ha de admitir ni tener por hechas la división y adjudicación que figuran al folio 56 al 62 ambos inclusive, por las convincentes razones expuestas. Décimo.-A efectos probativos, dejamos señalados los despachos del Letrado don Francisco García Grana y la Notaría que regenta el Notario don Alfonso Rubio Vázquez y los Archivos de las Compañías "La Catalana» y "L'Abeille». Terminaba con la súplica de que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero.-Que sea protocolizada la partición que los tres contendientes aceptaron y firmaron libremente, como única válida. Segundo.-Anular las actuaciones judiciales del Juicio Voluntario de Testamentaría instado por la litigante doña Antonia . Tercero.-Indemnizar a su mandante de los daños y perjuicios que le hayan o puedan irrogarle, como consecuencia de las actuaciones anteriores al Juicio Voluntario de Testamentaría y las posteriores, así como las propias del mismo. Cuarto.-Condenarles al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Diana y don Carlos Jesús compareció en los autos en su representación de la primera el Procurador don Enrique Carrión Mapelli, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Negamos el correlativo de la demanda en la forma que viene redactado. Durante la tramitación amistosa de las operaciones particionales, que han desembocado definitivamente en esta litis han existido infinidad de reuniones y desagradabilísimos incidentes. Precisamente, la parte que hoy pretende darle valor a dicho principio de partición fue la que se lo ha venido negando de manera reiterada, y sólo cuando ha visto la firme decisión de sus hermanos de acabar con la situación que venía aireando y primero don Carlos Jesús y después mimandante acudieron a la vía judicial, ha sido cuando conocedor que en una vía imparcial, su partición se vería disminuida, pretende que los demás acepten, lo que él nunca había aceptado. El entonces Letrado de doña Antonia , don Francisco García Grana, ultimó un cuaderno particional, que después de ser aceptado, a la hora de su firma fue rechazado, y entonces como era habitual se llegó a un acuerdo en principio de un nuevo cuaderno, en el que doña Antonia salía más perjudicada, que en el ya confeccionado por el Sr. García Grana, quedó el Sr. García Grana encargado de su confección y al redactarlo sufrió una involuntaria omisión, que perjudicaba a su propio cliente, es decir, a la señora hoy demandada, y claro está, beneficiaba al demandante y al demandado rebelde, ya que la omisión consistía en la tercera parte del inmueble de la calle Compañía. Advertida la omisión, se pretendió subsanar, pero la hoy demandante se negó rotundamente a que el error fuere corregido, insistiendo en que se firmaba la partición con el error o no se firmaba. A pesar de las gestiones realizadas entre los Letrados directores de las partes, no se consiguió el acuerdo. Segundo.-Negamos totalmente el de igual número del escrito de demanda, pues en el documento a que se hace mención, no ha podido en modo alguno consignarse los enseres, joyas, cuadros, etcétera, en la suma nada menos de 5.000.000 de pesetas por la sencilla y terminante razón que dichos muebles no existían, y la valoración que en el proyecto se había dado por el Sr. García Grana, a unos supuestos bienes, o ajuar doméstico de la extinta, había sido en virtud de acuerdo entre ellos, en razón de conseguir un acuerdo que limara las diferencias existentes, pero que no fue aceptado, pero de ningún modo se pudo cifrar en ninguno de los proyectos un valor del que pretende la parte contraria. La madre de los litigantes no era poseedora de ningún tipo de bienes muebles, derivados de su ajuar, por la sencilla razón que los bienes que existían en la casa de la finada, consistentes en su día de algunos cuadros y las naturales ropas y enseres, ya en la herencia del esposo de la finada protocolizada el día 11 de marzo de 1970, ante el Notario de esta ciudad don Alfonso Rubio Lope, se dejó constancia, aceptado por el hoy demandante y por el demandado rebelde e igualmente por la madre de todos ellos, doña Francisca , que tanto en el testamento del padre como en el penúltimo párrafo de la base segunda de la escritura de las operaciones partitivas del Sr. Antonia Morato, se consigna lo siguiente: "Antes de cerrar el testamento, recuerda a sus hijos varones que cuanto integra su hogar, ropas, alhajas, muebles y cuadros es de la propiedad de su hija Antonia , circunstancia esta ya conocida de ellos antes de contraer matrimonio.» Obediente a ello y sabedores que ni siquiera su padre era propietario de cuanto existía de puertas adentro en su domicilio, por pertenecer todo ello a su hija Antonia la hoy demandada, en las operaciones divisorias, no se consignó en el inventario de bienes, ninguna partida que consistiera en los expresados muebles, y a la esposa viuda, la hoy causante de los bienes que motiva la litis, no se le adjudicó en el cuaderno partitivo a que nos referimos ninguna partida qué constituyera los bienes muebles de su ajuar, pero esta circunstancia ha sido olvidada por el demandante, y pretende que determinados bienes, que existían en casa de sus padres hace muchísimos años, y conocedor igualmente que de los pocos que quedaban a la muerte de su padre, ellos habían reconocido que pertenecían a su hermana, ahora pretenden que estos bienes sean de su madre. Cuarto.-En relación a este hecho su narración se encuentra incompleta, pues omite que advertido el error, se quiso subsanar por los comparecientes, negándose rotundamente el hoy demandante, que quería se firmara con el error o no se firmara, quedando a consecuencia, sin firmar y nulo como tantos otros acuerdos. Quinto.-Sólo nos queremos referir a que mi mandante nunca ha tenido pasividad en conseguir un acuerdo, sino por el contrario, ha llegado en su deseo de conciliar, a ofrecer bienes que le corresponden, pero desgraciadamente más bien el demandante que otro, ha sido insaciable y ha pretendido siempre más. Sexto.-Es completamente incierto la afirmación que se hace de contrario en el igual número, pues imposible de conseguir ningún acuerdo, el Letrado Sr. Pérez Estrada instó la conciliación. Séptimo.-Negamos cuanto se dice de contrario y los bienes, esencialmente los cuadros hace bastante tiempo que no existen o existían en poder de los señores Antonia Diana Jose Miguel Carlos Jesús , pues en tal caso al igual que los había asegurado en fecha tan lejana de 1941, 1946, 1950, con mayor razón lo hubiera asegurado en épocas más recientes. Octavo.-En cuanto al igual número no queremos siquiera comentarlo, pues en el mismo, la contrario, sólo llega a dudar de la legalidad del documento de la finada. En cuanto a la necesidad de este lamentable pleito, que se vea quien lo ha provocado. Noveno.-Negamos expresamente cuanto se mantiene de contrario en el igual número de la demanda y no queremos entrar en la calificación que sus manifestaciones merecen. Negamos cuantas imputaciones se vierten en este número contra el perito Sr don Oscar . Décimo.- Dedicado este hecho a la causa de la reconvención que hemos anunciado y queremos formalizar; la misma se contrae al hecho que en la disposición testamentaria del padre de los litigantes el mismo prohibía expresamente en la cláusula cuarta de su testamento, no toda intervención judicial en su testamentaría, sino que en su cláusula quinta establecía que si alguno de sus hijos no respetase sus disposiciones o directa o indirectamente iniciare procedimientos judiciales de testamentaría, quedaría privado de todo cuanto le corresponda en su herencia sobre la porción que por ministerio riguroso de la ley le correspondiere en el tercio de legítima corta, yendo la porción vacante a acrecer, a partes iguales, la de los hijos respetuosos de su voluntad; y es evidente que la actuación del demandante es contraria a la disposición testamentaria, pues de manera indirecta pretende en la partición de la madre impugnar la de su padre en cuanto a los bienes muebles, ropas, enseres, alhajas y demás existía en casa de DIRECCION002

, por ello, el mismo se ha hecho acreedor de la sanción testamentaria paterna. Termina suplicando, en definitiva, se dictase sentencia por la que se absuelva a su representada en todas las peticiones del suplicode la demanda, y estimando la Reconvención, se declare que don Jose Miguel ha infringido la disposición testamentaria quinta del testamento abierto de su padre de fecha siete de marzo de mil novecientos sesenta y seis, condenándole a estar y pasar por dicha declaración, y a quedar privado de todo cuanto le corresponda en la herencia del padre, salvo su legítima corta, yendo a acrecer la parte privada a sus hermanos don Carlos Jesús y doña Diana , condenándole a otorgar a dichos beneficiarios la correspondiente escritura de los bienes acrecidos, condenándole igualmente a todas las costas de este juicio.

RESULTANDO que no habiendo comparecido el demandado don Carlos Jesús fue declarado en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos contestando el demandado a la reconvención con los fundamentos legales que consideró oportunos, y por el demandado a la duplica que insistió en su escrito de contestación a la demanda y reconvención.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Málaga número 1 dictó sentencia con fecha de veinticinco de junio de mil novecientos setenta y nueve cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Miguel Lara de la Plaza contra doña Diana y don Carlos Jesús , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda. Y al mismo tiempo, desestimo la demanda reconvencional instada por la comandada doña Diana contra el actor, debo absolver y absuelvo a éste de dicha demanda reconvencional, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, tanto en lo que afecta a la demanda principal como a la reconvencional.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante y de la demandada don Jose Miguel y doña Diana , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia proferida por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de los de Málaga en veinticinco de junio de mil novecientos setenta y nueve, sin expresa condena en las costas de este recurso.

RESULTANDO que el catorce de enero de mil novecientos ochenta y tres el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en representación de don Jose Miguel , formalizó recurso de casación por infracción de Ley, y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, en la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Basado en el número 1 del artículo 1.691 violación de Ley o de Doctrina Legal, en la parte dispositiva de la sentencia, en su relación con el artículo 1.692 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que el fallo contiene interpretación errónea del artículo 1.079 del Código Civil (artículo 1.692 LEC número 1 concepto de interpretación errónea). En efecto, la resolución recurrida, con trascendencia inmediata en el fallo, estima que aún existiendo bienes muebles, joyas o cuadros que han dejado de incluirse en el inventario del cuaderno particional extendido en el Juicio de Testamentaría, cuya nulidad postula mi representado, supone que teniendo en cuenta el tenor del artículo 1.079 del Código Civil , si se hubiere omitido en la partición algunos objetos o valores de la herencia, no por ello, habrá aquélla de anularse o rescindirse, sino que basta que se complete la partición con los bienes omitidos. Tal consideración coincide plenamente con la estampada en la sentencia del Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de los de Málaga, al estimar que ello no daría lugar nunca a la rescisión de la partición efectuada en el Juicio Voluntario de Testamentaría a tenor del artículo 1.079 del Código Civil . La interpretación errónea en este caso se refiere a un precepto legal aplicable de hecho al fondo del pleito, pero no a la apreciación de los elementos de prueba tenido en cuenta por el Juzgador para resolver sobre la certeza de los hechos alegados por las partes. El Juzgador en las dos instancias coincide en la posibilidad de la existencia de una partida de joyas valorada por los propios herederos en la partición que firmaron en el despacho del Letrado Sr. García Grana, no incluida en el cuaderno particional del Juicio Voluntario de Testamentaría, y sin embargo llega a la conclusión de que a tenor del artículo 1.079 del Código Civil , la omisión de esta partida de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición, por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos. Es aquí, por donde los Juzgadores interpretan erróneamente al desentrañar el contenido, significado y sentidoíntimo del artículo 1.079 . La hermenéutica que del artículo 1.079 del Código Civil , queda desarrollada y sintetizada entre otras por la sentencia de quince de octubre de mil novecientos once . En el supuesto de los autos tenemos que conjuntamente los herederos en la partición que firman y consienten en el despacho del Sr. García Grana, con las firmas de sus asesores, figura la partida de cinco millones de pesetas en el concepto de joyas y valores, y aunque a efectos dialécticos, esta partición pudiéramos titularla, como simples proyectos de partición, la existencia de esta partida es indubitada. Entraña un supuesto de infracción que determina el que la resolución recurrida deba ser casada y sustituida por otra más ajustada a Derecho. Segundo.-Basado en el número 1 del artículo 1.691 en su relación con el número 7 ya que la resolución recurrida infringe Ley, doctrina legal, al apreciar las pruebas con error de hecho que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. En efecto, en las actuaciones existe un documento presentado, precisamente a requerimiento del Juzgador, por el Letrado Sr. García Grana con las firmas de todos los interesados en la herencia y de sus asesores, con alguna enmienda y corrección, que lleva a la Audiencia Territorial, y en su momento al Magistrado Juez a valorarlo como um simple proyecto de partición sobre el que no se llegó a lograr una aceptación unánime en todo su contenido. Este documento, inventaría bienes por valor de 30.904.822 pesetas. Conocida es la jurisprudencia de la Excma. Sala en el sentido de que para que pueda prosperar un motivo amparado en el número 7 del artículo 1.692 , es necesario el supuesto error de hecho que resulte de documentos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador. El informe pericial que contiene las valoraciones del cuaderno particional del Juicio de Testamentaría, por una parte omiten partidas en joyas y valores por un importe de cinco millones de pesetas, y por otra parte, dan valor distinto al señalado por sus propios titulares conjuntamente con sus asesores, a las partidas que incluyen en el cuaderno proveniente del repetido Juicio. La sentencia recurrida admite con transcendencia inmediata en el fallo, en sus consideraciones, la validez del último cuaderno particional, la omisión de la partida de los tantas veces dichos cinco millones y la mutación del valor pericial según los peritos designados en el Juicio. Contraponiendo una y otras valoraciones y la existencia de la partida de muebles y joyas, en una y el desconocimiento en la otra, la Audiencia Territorial de Granada, desconoce un documento firmado por todas las partes, con las correcciones que se quiera, pero con valoraciones claras y completa reseña de todos los bienes que se han de partir, y al desconocer este documento que de manera palmaria contradice las conclusiones, y al fallo de la resolución recurrida, estando autenticadas las firmas de todos los partícipes en la partición incide en el supuesto error de hecho conocido por la existencia de este documento auténtico, que determina la evidente equivocación de la Sala de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Granada, por lo que, la recurrida ha de ser casada y sustituida por otra resolución más ajustada a Derecho. Tercero.-Lo invoco al amparo del número primero del artículo 1.691 en su relación con el número 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 1.692 , error de hecho en la apreciación de la prueba dimanante de documentos auténticos obrantes en las actuaciones que demuestran la evidente equivocación del Juzgador. En los autos existen pólizas suscritas entre la causante y la Compañía de Seguros, "La Catalana», correspondientes a los años mil novecientos cuarenta y uno, cuarenta y seis y mil novecientos cincuenta, que aseguran joyas por valor de cinco millones de pesetas. La resolución recurrida reconociendo la existencia de estos documentos razona que la causante doña Raquel no recibió tales joyas o cuadros de la herencia de su marido por no estar incluidas en la testamentaría de su difunto esposo, y que si estas joyas y muebles eran propias, bien pueden caer en el dominio de la demandada doña Diana , en concepto de legado. Pero la realidad demostrada con documentos auténticos obrantes en las actuaciones, es muy otra. En las actuaciones queda documentalmente demostrado: A) La existencia de estas joyas y valores y su precio, que se aseguran por la entidad "La Catalana». B) Poco importa que fueran provenientes de la herencia del padre o propios de la madre, lo que sí consta documentalmente es su existencia en el momento de la muerte de la madre de los litigantes, pues estos unánimemente aceptan esta partida en la partición. Partición propiamente dicha o proyecto de partición como la califica la sentencia recurrida -aportada a los autos por el Letrado- Sr. García Grana, con la firma autenticada de todos los litigantes y de sus asesores. Sentado lo anterior, la existencia de las joyas y los muebles y la persistencia de los mismos en el momento de la muerte de doña Raquel , estos bienes debieron de incluirse en las partidas testamentarias, y al desconocer su misma existencia la resolución recurrida incide en un error de hecho, demostrado por la existencia de los documentos, que acredita la equivocación del Juzgador, por lo que la resolución recurrida debe ser casada y sustituida por otra más ajustada en Derecho.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por afectar a la prueba de los hechos declarada por el Tribunal de apelación, ha de empezar esta resolución con el examen de los motivos segundo y tercero del recurso, ambosbasados en el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el primero de ellos sostiene que la sentencia recurrida, ha apreciado las pruebas con error de hecho que resulta de documentos auténticos, aduciendo como tal un documento presentado por el Letrado Sr. García Grana "con las firmas de todos los interesados en la herencia y de sus asesores, con alguna enmienda y corrección», que lleva a los Juzgadores de ambas instancias a valorarlo como un simple proyecto de partición sobre el que no se llegó a lograr una aceptación unánime en todo su contenido; continuando el recurrente en el desarrollo de este motivo diciendo que en dicha partición se contiene una partida de joyas y valores por un importe de cinco millones de pesetas, que ha sido omitida en el cuaderno particional confeccionado en el Juicio de Testamentaría, sin tener en cuenta -dice el recurso- el cuaderno particional primeramente citado; mas el motivo es inaceptable porque el cuaderno aludido presentado por el Letrado Sr. García Grana, a requerimiento judicial ha sido detenidamente examinado y estudiado por la sentencia recurrida, y por lo tanto, según muy reiterada jurisprudencia, de esta Sala, no puede servir como documento auténtico, a los efectos de este recurso extraordinario de casación; respecto de él dice la sentencia de segunda instancia, que es el único en que se incluyen bienes muebles por un valor de cinco millones de pesetas, y si bien aparece con las firmas de los interesados en la herencia y sus asesores "es de notar que tiene tal cantidad de enmiendas y correcciones, que no hay más remedio que valorarlo como un simple proyectó, sobre, el que no se llegó a lograr una aceptación unánime en todo su contenido», y por otro lado se afirma que el propio demandante, ahora recurrente, en su confesión judicial reconoce abiertamente que no se aceptó ninguno de los proyectos de cuaderno particional que se redactaron, con lo que excluye también el que invoca como documento auténtico; del que, teniendo en cuenta las juiciosas apreciaciones de la Sala, ningún error manifiesto y palmario se deduce cometido por la sentencia impugnada, ni aún procediendo a un análisis del documento, efectivamente con numerosas enmiendas no salvadas ni concordadas con el resultado final del mismo; operación innecesaria para desestimar el motivo, puesto que, como también han sentado numerosas sentencias de esta Sala, el error acusado ha de ser patente sin necesidad de interpretación alguna del documento alegado.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria ha de merecer el tercero de los motivos, con el mismo apoyo procesal que el anteriormente examinado, y que vuelve a acusar, "error de hecho en la apreciación de la prueba dimanante de documentos auténticos obrantes en las actuaciones que demuestran la evidente equivocación del Juzgador»; presenta como tales documentos unas pólizas obrantes en autos suscritas entre el causante y la Compañía de Seguros "La Catalana», correspondientes a los años mil novecientos cuarenta y uno, cuarenta y seis y mil novecientos cincuenta, "que aseguran joyas por valor de cinco millones de pesetas»; manifestación evidentemente errónea, en cuanto del examen de dichas pólizas, aún en el supuesto de que estuviesen vigentes, no resulta referencia alguna ni a las supuestas "joyas», ni a su valor, sino solamente se relacionan muebles, objetos de decoración, menaje de casa, y cuadros, ninguno de cuyos conceptos equivale al de "joyas»; en consonancia con esta apreciación, ya hecha por la Sala a quo, se dice por la sentencia recurrida que "no consta en las actuaciones que en el caudal hereditario de doña Raquel existieran bienes muebles, joyas o cuadros que hayan dejado de incluirse en el inventario del cuaderno particional extendido en el Juicio de Testamentaría, sino que antes al contrario aparece acreditado que dicha causante no recibió ningún bien de esta clase por vía de liquidación de la sociedad de gananciales de su matrimonio», pues los herederos estuvieron conformes con la manifestación contenida en el testamento de don Carlos Jesús de que todo el ajuar y mobiliario de la casa pertenecía a su hija doña Antonia ; conclusiones todas ellas en modo alguno desvirtuadas por los documentos que se invocan en este motivo que por ello ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que firmes los hechos declarados probados por la sentencia recurrida de que no existían joyas en la herencia a repartir entre los litigantes, y de que no son aceptables como válidos ninguno de los proyectos de cuaderno particional que se hicieron con anterioridad al Juicio de Testamentaría, y por tanto, es ineficaz a los efectos pretendidos el que sirve de base a la demanda, ha de ser rechazado igualmente el motivo primero, único fundamentado en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que denuncia una supuesta interpretación errónea del artículo 1.079 del Código Civil , en cuyo desarrollo el recurrente realiza una apreciación de la prueba contrapuesta a la verificada por el Tribunal de apelación y sostiene, sin haber impugnado con éxito los hechos de no existencia en la herencia de una partida de joyas, su constancia sin prueba alguna y su valoración; y olvidando que el precepto legal que invoca como infringido por errónea hermenéutica fue correctamente tenido en cuenta por la Sala a quo, pues dicha norma se inspira en el principio de la conservación de la partición o del favor partitionis, según el cual hay que considerar o presumir válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad; por ello en el caso ahora contemplado se pasará por la efectuada en Juicio de Testamentaría, y habrá de ser mantenida esta partición en cuanto es posible, sin perjuicio de las adiciones o rectificaciones que procedan (sentencias de cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y otras), y en tanto no se demuestre la omisión de las formalidades esenciales desde su origen, y, por otra parte, como se deduce de la sentencia de esta Sala de veintisiete de febrero demil novecientos sesenta y tres , siguiendo la norma general en materia de prueba, el que alegue la omisión de algunos objetos o valores de la herencia, ha de acreditarla, y sólo una vez probada procederá la aplicación del artículo 1.079 , prueba que ha de ser inequívoca y que en esta litis no aparece lograda en modo alguno, según las apreciaciones del Tribunal de apelación; todo lo que lleva a la desestimación de este motivo y con él a la del recurso en su totalidad.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, conforme dispone el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por don Jose Miguel , contra la sentencia que, con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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    • 7 Noviembre 2006
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