SAP Cáceres 1/2004, 2 de Enero de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:991
Número de Recurso304/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2004
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00001/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL de CÁCERES

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A Nº 1/ 04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS :

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 304/03

Autos núm. 248/97

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a dos de Enero de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Mayor Cuantía núm. 248/97, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres sobre Partición de Herencia, siendo parte apelante, los demandantes DOÑA Inmaculada Y DON Edmundo representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutierrez Lozano y defendidos por el Letrado Sr. Pampliega Gil, habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos, el mismo procurador y como parte apelante también, los demandados DON Juan Y OTROS representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta y defendidos por el Letrado Sr. Hernández Lavado, habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos, el mismo procurador..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, en los autos de Juicio de Mayor Cuantía núm. 248/97, con fecha 22 de septiembre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo en parte la demandada interpuesta por Doña Inmaculada y Don Edmundo, representados por el procurador Don Luis Gutierrez Lozano, frente a : Don Rodrigo, Doña Adelina, Doña Carlota, Don Jose Augusto, Don Juan Francisco, Don Juan, Doña Florinda, Don Augusto, Doña Melisa, Doña Valentina, Don Erasmo, representados por el Procurador Doña Pilar Simón Acosta, y en su consecuencia: 1º.- Declaro nulas y sin efecto alguno las transmisiones de inmuebles a que se refiere el fundamento jurídico octavo de esta resolución en correspondencia con los apartados c), d), e), f), g) y h) del hecho decimocuarto de la demanda, declarando así mismo que los bienes en cuestión forman parte del activo de l sociedad de gananciales de Don Anibal y Doña Inmaculada y la obligación por tanto de reintegrar tales bienes o el valor actualizado de los mismos por parte de Doña Araceli, y habiendo fallecido ésta por parte de sus herederos, y de su marido Don Rodrigo en los que fueron transmitidos. 2º.- Declaro igualmente nula la transmisión de la finca a que alude el fundamento jurídico noveno de esta resolución en la forma, límites y condiciones expresados en dicho fundamento, reconociendo el carácter de bien ganancial de la citada finca y la obligación de reintegrarla o su valor actualizado por parte de Don Rodrigo al activo de la sociedad de gananciales de Don Anibal y Doña Inmaculada . 3º.- Declaro también radicalmente nulas las transmisiones de las cantidades de dinero en efectivo a que se refieren los apartados n) y ñ) del hecho decimocuarto de la demandada y fundamento decimotercero de esta resolución, por un importe total de 625.000 pesetas, reconociendo el carácter de bienes gananciales a tal suma y la obligación por parte de Don Rodrigo de reintegrarlas al activo de la sociedad de gananciales de Don Anibal y Doña Inmaculada . 4º.- Declaro nulas y sin efecto alguno las transmisiones de los bienes que se relacionan y describen en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del hecho decimosexto de la demanda y fundamento decimosexto de esta resolución, declarando que los bienes objeto de tales transmisiones forman parte del activo de la sociedad de gananciales de Don Anibal y Doña Inmaculada, y reconociendo la obligación de reintegrar los bienes en cuestión o su valor actualizado al activo de la sociedad por parte de Don Juan y su esposa Doña Florinda, en cuanto fuera recibidos por ésta. 5º.- Declaro nulas las transmisiones de 973 acciones de Sevillana de Electricidad realizadas a favor de cada uno de los nueve nietos de Don Anibal, Don Rodrigo, Doña Adelina

, Doña Carlota, Don Jose Augusto, y Don Juan Francisco, y Doña Valentina, Don Erasmo, Doña Melisa y Don Augusto, reconociendo el carácter de bienes gananciales de Don Anibal y Doña Inmaculada las referidas acciones y la obligación por parte de cada uno de los beneficiarios de reintegrarlas o su valor actualizado al activo de dicha sociedad. 6º.- Se declara la nulidad radical de la transmisión por parte de Don Anibal a favor de su hija Doña Araceli de las acciones y valores mobiliarios en la clase y cantidad que se especifican y detallan en el documento número 116 de la demanda (documento compuesto por tres hojas o folios), reconociendo que tales bienes tienen el carácter de bienes gananciales del matrimonio de Don Anibal y Doña Inmaculada y que han de ser reintegrados al activo de dicha sociedad o bien su valor actualizado por parte de los herederos de Doña Araceli al haber fallecido ésta, y debiendo restarse aquellas acciones de Sevillanas de Electrizad S.A. que recibieron los cinco hijos de Doña Araceli . 7º.- Declaro la nulidad radical de la transmisión por parte de Don Anibal a favor de su hijo Don Juan, de las acciones y valores mobiliarios en la clase y cantidad que se especifican y detallan en el documento número 117 de la demanda (compuesto de tres hojas o folios), reconociendo que tales bienes tienen el carácter de bienes gananciales del matrimonio de Don Anibal y Doña Inmaculada, y que han de ser reintegrados al activo de dicha sociedad, o bien su valor actualizado, por parte de Don Juan, debiendo restarse aquellas acciones de Sevillana de Electricidad S.A. que recibieron los hijos de Don Juan . 8º.- Declaro asimismo que Doña Araceli y Don Rodrigo sólo tienen obligación de reintegrar al activo de sociedad de gananciales de Don Anibal y Doña Inmaculada de las rentas generadas por alquileres de bienes a HIPERTAMBO y VIASSA, aquellas que se generaran a partir del fallecimiento de Don Anibal, y que a su vez Don Juan de igual modo sólo deberá reintegrar las rentas percibidas de Hipertambo y de GREDOS CONFORT desde la fecha de fallecimiento de su padre Don Anibal ocurrida el 13 de Agosto de 1.990. 9º.- Declaro válidas las transmisiones por mitad y proindiviso, a favor de Doña Esther y Don Juan de la finca rústica, huerto cercado llamado " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " en término municipal de Galisteo de cabida 2 hectáreas, 12 áreas y 23 centiáreas y del ganado formado por 1.330 ovejas, 66 vacas y 2 toros, reconociendo el carácter de tales bienes como privativos de Don Anibal, y la obligación de los beneficiarios de traer a colación el valor actualizado de los mismos para la formación del inventario del activo de la herencia del fallecido Don Anibal . 10º.- Declaro la validez de las transmisiones del 70% indiviso de la finca rústica, denominada " DIRECCION002 " en término municipal de Galisteo de cabida 112 hectáreas, 20 áreas y 32 centiáreas, reconociendo que la finca en cuestión es bien privativo de Don Anibal, que la donó en nuda propiedad a sus nietos y en usufructo a sus dos hijos Doña Esther y Don Juan, sin obligación de colacionar por parte de los donatarios. 11º.- Desestimo las demás peticiones formuladas en la demanda sobre liquidación de la sociedad de gananciales existente entre Don Anibal y Doña Inmaculada y sobre el inventario, avalúo y partición del patrimonio hereditario de Don Anibal al estimarse litis pendencia sobre tales pretensiones en relación con el juicio de mayor cuantía que bajo el número 420/96 se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta Ciudad. 12º.- No hago imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante y demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, los recursos de apelación por las representaciones de las partes demandante y demandada, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentados escritos de oposición a los recursos por las representaciones de las partes demandante y demandada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 28 de Noviembre de 2003, habiéndose personado las partes en tiempo y forma legal, y correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia. Y habiéndose propuesto prueba por la representación de la parte apelante demandada y solicitada la celebración de vista, se dictó Auto por esta Sala con fecha 22 de Diciembre de 2003 acordando no haber lugar al recibimiento del Procedimiento a prueba ni la celebración de vista solicitada por dicha parte y se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de Diciembre de 2003 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEXTO
...

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