STS, 12 de Junio de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1324
Fecha de Resolución12 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 966.-Sentencia de 12 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 18 de octubre de

1984.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia.

La invocación del principio constitucional de presunción de inocencia quiebra y pierde toda su

virtualidad y eficacia ante la constatación de una actividad probatoria de cargo, por mínima que ésta

sea, que patentice la intervención de una persona en la realización: del hecho punible.

En Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rafael contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona de 18 de octubre de 1984, encausa seguida al mismo, por delitos de coacciones, tenencia ilícita de armas y detención ilegal; estando representado el mencionado procesado por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega y defendido por el Letrado don Jesús Sánchez Buenaposada, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.--Probado y así se declara que sobre las nueve horas del 24 de enero de 1984, Rafael , de veinticuatro años de edad y con antecedentes penales, sin relevancia en la causa, acompañado de un individuo no identificado armado aquél con una pistola Astra calibre 6,35 mm número NUM000 en perfecto estado de funcionamiento careciendo de licencia y éste con un cuchillo de considerables dimensiones se dirigieron a la calle Villarroel número 81-1.º, donde se encuentra la Asociación «El Patriarca Español» con sede>en Barcelona, llaman- do a la puerta y dirigiéndose al coordinador del Centro Abelardo le preguntaron por la asilada Sonia (a) Pitufa que había convivido con el procesado y de la qué tenía un hijo y, como el Coordinador preocupado por el aspecto de arribos, les manifestara que no se encontraba en el local, éstos le amenazaron con las armas obligándole a facilitarles la: entrada y así armados recorrieron las habitaciones hasta que hallaron a la joven/ quien, previamente apercibida, había rogado a una compañera que avisara a la Policía; al encontrarla el procesado, apuntándola con la pistola, la obligó a recoger al hijo y a que les acompañara a la calle donde, al intentar meterla en el vehículo en que habían llegado, pudo darse a la fuga perseguida por él procesado del que se defendió escondiéndose detrás de un transeúnte hasta que apareció un vehículo de la Policía procediendo los; Agentes al detener y desarmar al procesado ya perseguir a su acompañante que consiguió darse a la fuga.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal ; de un delito de coacciones tipificado en el párrafo 1.º del artículo 496 del mismo Cuerpo Legal; que de igual manera constituyen el delito previsto y penado en el artículo 480, del reiterado Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el procesado 1 sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Rafael como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, otro de coacciones y otro de detención ilegal, precedentemente definidos y sin la concurrencia de circunstancias a las, penas, por el primero, de un año de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y costas; por el segundo a la de dos meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena, treinta mil pesetas de multa con quince días de arresto sustitutorio y costas; y por el tercero a la de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo publicó, profesión u oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Es de abono el tiempo de prisión provisional. Se aprueba en sus términos la declaración de insolvencia.

RESULTANDO qué el recurso interpuesto por la representación del procesado Rafael , se basa en los siguientes motivos: Primero.-Lo invoca al amparo del número 1 del artículo 849, Infracción de Ley por la no aplicación del artículo 24 de la Constitución , donde ha quedado consagrada la presunción de inocencia dejando de ser el principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial, «in dubio pro reo», para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es: de inmediata aplicación. Ha sido infringido el precepto sustantivo anteriormente reseñado, ya que en toda la instrucción del Sumario no hay pruebas: suficientes y tajantes, para decidir sobre laí pretendida culpabilidad del recurrente. Segundo.-Lo invoca al am- paro del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 480 y no aplicación del artículo 496, ambos del Código Penal ha sido infringido el precepto penal sustantivo en cuanto que, en modo alguno, el recurrente puede ser acusado de un delito de detención ilegal. Es un hecho claramente presumible que toda detención está: fundamentada en la privación de libertad quedando al margen de la misma cuando ni en la intención del agente, ni en el resultado de su acción se atenta contra la libertad humana. En este sentido no podemos pensar; en detención cuando no concurren el encierro; ni impide la soltura de movimientos transitoriamente, tal y como viene tipificado en nuestro Código Penal. Tercero.-Lo invoca al amparo del n.°.1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Infracción de Ley aplicación indebida del artículo 480 en relación del 61.4, ambos del Código Penal . En el caso de estimarse la detención ilegal en ningún momento sería de aplicación el párrafo 1.º del artículo 480 sino que sería de aplicación el párrafo 3 .º del mencionado artículo, ya que el presunto culpable de libertad a su detenido, dentro de los 3 días de su detención, con lo cual la pena no sería de prisión mayor, sino que, según el párrafo 3." del 480 del Código Penal procedería la pena de prisión menor. Cuarto.-Lo invoca al amparo del artículo 851 , párrafo 1.°, por Quebrantamiento de Forma, porque en la sentencia no se exponía clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, así como resulta manifiesta contradicción entre ellos, y se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. En el considerando tercero no hay relación clara de hechos probados, puesto que, quizás por la terminología empleada, no hallada o inexistente en el Código Penal como «simple detención» o «coacción especial», escapa a la apreciación del lector si la acusación va dirigida hacia la detención o hacia la coacción «especial».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista, mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Jesús Sánchez Buenaposada, y el Ministerio Fiscal impugna los motivos del mismo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, que se afirma como infringido por el procesado, es, en este caso, una simple alegación inoficiosa de parte sin reflejo alguno en las diligencias practicadas, pues en éstas constan pruebas inequívocas de su participación en el hecho criminal, que se le imputa, cuya existencia, valorable sólo por la Sala de instancia, es suficiente para tener por no quebrantado el referido principio, que, como es bien sabido, quiebra y pierde toda su virtualidad y eficacia ante la constatación de una actividad probatoria, de cargo, por mínima que ésta sea, que patentice la intervención de una persona en la realización de un hecho punible, como aparece en la causa de que esta resolución dimana en la que, junto a la declaración de Santiago ante la policía, al folio 7, ratificada después al folio 22 ante el juez de instrucción, dando cuenta de la llamada telefónica que en petición de auxilio hizo al servicio policial del 091 ante la entrada de dos individuos (uno de ellos elprocesado) en la residencia de la asociación «El Patriarca Español» sita en la calle Víllarroel número 81 de Barcelona para llevarse por la fuerza a una mujer acogida en dicha institución, obran las manifestaciones de la perjudicada, al folio 8, ante la policía y al folio 28 ante el juzgado instructor, expresivas de cómo el Rafael

, en unión de otro individuo armado de un cuchillo, se presentó en tal centro obligándola a acompañarle con su hijo bajo la amenaza de una pistola; la declaración de Jose Pedro , ante la policía, al folio 10, ratificada ante el juez de instrucción al folio 26, coincidente, en un todo, con lo referido por los anteriores y reconociendo al Rafael como uno de los asaltantes, y al cuchillo y pistola que se le mostraron como las utilizadas en la ocasión de autos; la declaración de Rafael ante el juez instructor, al folio 19, en la que da su particular versión de los hechos, en forma diferente a cómo especificaron los anteriores; la declaración del policía Carlos Alberto , ante el Juez de instrucción, al folio 37',; en la que conviene que los hechos ocurrieron en la forma relatada en el atestado policial; la declaración del también policía nacional Jose Francisco , al folio 38, ante el juez instructor, en el mismo sentido que la anterior; y la manifestación de. Abelardo , testigo presencial del suceso, que al folio 41 y ante el juez de instrucción, da una versión en el mismo sentido que las demás declaraciones inculpatorias, pruebas todas más que suficientes, en unión de las practicadas en el acto del juicio oral, ratificatorias de las del sumario, para tener por no quebrantado el principio constitucional, cuya vulneración se denuncia, y que obligan á la desestimación del primero de los motivos del presente recurso por la indudable sinrazón de los argumentos en que se asienta.

CONSIDERANDO respecto al segundo motivo del mismo recurso que su acogimiento resulta totalmente imposible a la vista de la descripción fáctica de la sentencia recurrida, pues si como en ella se expresa el procesado consiguió llegar al lugar donde Sonia se encontraba y armado de una pistola, en perfectas condiciones de funcionamiento, la obligó a acompañarle, contra su voluntad, con el designio de impedir que viviera libremente (que es lo que se proponía al llevársela), es claro que cometió el delito de detención ilegal por el que se le condena, ya que, mediante el uso de la fuerza, detuvo a una persona, privándola de su libertad, en la manera que requiere el párrafo primero del artículo 480 del Código Penal , sin que obste a la consumación de este tipo delictivo el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad de su secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce y ésta S é había iniciado ya desde el momento en que la conminó a que se marchase con él, impidiéndola obrar en libertad.

CONSIDERANDO que, consecuentemente con lo anterior, no es posible calificar, como delito de coacciones, la conducta observada por el procesado respecto a la Sonia , porque esta clase de infracciones se caracterizan por el hecho de impedir a una persona con violencia hacer lo que la ley no prohibe o a obligarla a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto, lo que supone una restricción de libertad, pero no una privación de ella, que si es ambulatoria, es lo que la detención ilegal castiga, debiendo añadirse; para salir al paso del error en que el recurrente incurre al decir que la coacción por la que fue condenado debe entenderse absorbida por la detención ilegal por la que también se le sanciona, que; ambos delitos, según la sentencia impugnada, no fueron cometidos sobre el mismo sujeto pasivo, sino que la detención gravita sobre! la privación de libertad de la Sonia Mientras que las coacciones lo fueron por la presión o intimidación ejercida sobre el coordinador de la asociación asaltada al que los delincuentes «amenazaron con las armas obligándole a facilitarles la entrada», lo que son supuestos distintos, no cohonestables entre sí y por lo tanto dignos de diferente sanción.

CONSIDERANDO que, desestimado el motivo anterior, cae también por su base él motivo tercero del propio recurso, porque, para que la; detención ilegal fuera penada con la degradación a qué se refiere el último párrafo del artículo 480 del Código Penal , era requisito imprescindible que «el culpable diere libertad al encerrado o detenido por propia voluntad, y en este caso concreto, queda patente que no fue él, sino la fuerza pública, la que consiguió, mediante una actuación rápida y segura, que la detención no se prolongase más allá del corto período de tiempo en que la víctima estuvo sometida a los infractores.

CONSIDERANDO finalmente que el inciso primero del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma cuando en la sentencia de que se trate no se haga una declaración clara, precisa y terminante de los hechos probados, y examinada la que es objeto de impugnación notoriamente se advierte que no incide en aquel defecto, pues en ella se narran con absoluta nitidez las diferentes acciones desarrolladas por los delincuentes, sin sombra ninguna de duda o ambigüedad que las oscurezcan, y como además constan todos los pormenores necesarios para calificar adecuadamente el suceso, que aparece descrito con evidente exactitud, es indudable que por ello este motivo tampoco puede en modo alguno prosperar, con la obligada consecuencia de su desestimación y confirmación por tanto de la resolución combatida.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación porQuebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Rafael contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 18 de octubre de 1984 , en causa seguida al mismo, por delitos de coacciones, tenencia ilícita de armas y detención ilegal; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado! en la audiencia pública qué se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de éste Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a doce de junio de mil novecientos, ochenta, y; cinco.-Firmado: Higinio González.-Rubricado.

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