STS, 8 de Junio de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:1322
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 935.- Sentencia de 8 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 21 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: Coautoría y complicidad. Su distinción. Los actos del vigilante en el robo.

La participación por autoría viene representada por quien realiza el núcleo del tipo penal, en tanto

que quien realiza tan sólo conductas periféricas pueden configurar las restantes formas de

cooperación; cuando de coautoría se trata es exigencia ineludible un elemento subjetivo,

representado por la unidad o concordancia de voluntades para la ejecución y desarrollo del plan y

que ha de estar indisolublemente unida al elemento objetivo representado por la actividad de cada

uno puesta a contribución con entidad suficiente para el logro perseguido, deviniendo así

conjugadas las diversas doctrinas proferidas al efecto, como la del carácter indispensable del acto,

la necesariedad o imprescindibilidad del mismo, el dominio del hecho o el del bien escaso,

quedando algunas formas fronterizas entre el número 3. del artículo 14 y el artículo 16 del Código Penal , que requerirán un tratamiento operativo específico según las particulares condiciones de

comisión del artículo 14 o se han relegado al número 3 . del mismo, pero siempre incluidas como

forma de participación a título de autoría.

En Madrid, a ocho de junio de mil novecientos, ochenta y; cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Romeo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa contra el mismo y otros, por delito de robos; al procesado recurrente le representa el Procurador doña Elena Palombi y le defiende el Letrado don Cristóbal Limón Pons, siendo parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que Romeo , condenado con anterioridad por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, uno de robo y uno de conducción ilegal en sentencia de 1975, y por una falta de hurto en sentencia de 31-1-1975, tras romper con un objeto no identificado la cerradura de la puerta del turismo Seat 1430 matrícula W-....-W , que su propietario Juan Francisco había dejado estacionado en la calle Portugal de Cerdanyola, se apoderó del mismo, reteniéndole en su poder hasta el 16 de septiembre de 1981; b) Que Romeo procedió a cambiar la matrícula W-....-W por la B-749.612, con el fin de que el hecho no fuera descubierto. El turismo ha sido recuperado y tasado pericialmente en 95.000 pesetas habiéndose causado en el mismo daños tasados en 46.549 pesetas; c) Entre las 17 y 22,30 horas del día 4 de enero de 1981 Carlos María , de 17 años de edad, tras romper una persiana de madera y el cristal de una ventana, penetró en la misma en la vivienda, sita en los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de Santa María de Barbera, propiedad y domicilio habitual de Jose Manuel , apoderándose con intención de lograr un provecho económico, de un rifle marca Marlin, una escopeta marca Chimbo calibre 12, número de fabricación 80365, un abrigo de piel y diversos objetos tasados pericialmente en 408.000 pesetas, causando desperfectos igualmente tasados en 4.500 pesetas, sin que conste que participaran en el hecho Juan y Baltasar ; d) Entre las 22,30 horas del día 26 de agosto y las 9 horas del día 27 de agosto de 1981, Carlos María , ya cumplidos los 18 años, Romeo y Luis Pedro , puestos de común acuerdo, tras romper con un objeto no determinado la cerradura de-..la puerta del turismo matrícula N-....-NR , que era propiedad de Luis Miguel se encontraba estacionado en el garaje sito en la calle Nemesio Valle de Santa María de Barbera se apoderaron del mismo; e) Que los 3 citados en el apartado anterior el mismo día 27 de agosto de 1981, se dirigieron en el N-....-NR a la localidad de San Quirico del Valles, quedándose vigilando en el vehículo Romeo , penetrando sobre las 9,45 Luis Pedro y Carlos María , cubiertas las caras con una media en la sucursal de la Caja de Ahorros de Sabadell, sita en la plaza de la Vila número 15, donde tras amedrentar a los empleados con la escopeta marca Chimbo calibre 1-2/ número de fabricación 80 365 a laque previamente habían recortado los: cañones y la culata, se apoderaron con ánimo de obra tener un beneficio; económico de 494ü 00. pesetas de las que se recuperaron 26.500 abandonando el vehículo en la Cruz de Barbera; b)antes de salir del vehículo Luis Pedro , Romeo y: Carlos María se apoderaron con intención de lograr un beneficio, de objetos que se encontraban en su interior valorados en 7-890 pesetas, de las que se han recuperado algunas por valor de;

4.390 pesetas causando, desperfectos valorados en 12.500 pesetas; Carlos María presenta alteraciones importantes de la personalidad, en el campo de la afectividad y en algunos sectores intelectivos y desde los 16 años es dependiente de la sustancia estupefaciente "heroína", lo que altera en parte su capacidad intelectiva y volitiva.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: a) un delito de utilización ilegítima de vehículo, de motor ajeno del artículo 516 bis, apartados 1.°, 2." y 3." en relación con el artículo 505 del propio Cuerpo Legal; b) un delito de alteración de placas de matrícula desarticulo 279 bis; c) un delito de robo con fuerza en las cosas con la agravante específica de casa habitada de los artículos 500, 504-1. y 2. y 505, 506, 508 del Código Penal; d) un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del artículo 516 párrafos 1., 2. y 5.° del mismo Código; e) un delito de robo con intimidación en oficina bancaria, del artículo 500, 501-5. y número 4 del artículo 506; f) una falta incidental de hurto del articulo 587; de dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores: Romeo , de primero un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y segundo, de un delito de alteración de placas de matrícula, y, tercero, otro delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y cuarto, un delito de robo con intimidación, y quinto, una falta incidental de hurto, sin que pueda existir duda acerca de su participación activa en dichas infracciones penales, Carlos María , de primero, un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada; segundo, de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; tercero, de un delito de robo con intimidación en oficina bancaria, y cuarto, de una falta incidental de hurto, Luis Pedro de primero, un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y segundo) un delito de robo con; intimidación en oficina bancaria, y tercero, de una falta incidental de hurto, en la realización de los expresados delitos han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante del número 3 del artículo 9 del Código Penal de menor edad relativa en Carlos María , respecto del delito de robo con fuerza en las cosas, y atenuante analógica del número 10 del artículo 9. del Código Penal en todos los delitos, en relación con el número uno del propio artículo, y la circunstancia agravante de disfraz respecto al delito de robo con intimidación, y en Luis Pedro la agravante de disfraz en idéntico delito y por identificación. Sin circunstancias respecto a Romeo , en quien concurren los requisitos exigidos por el artículo 118, 3., del Código Penal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a Romeo como autor responsable de: a) un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, b) un delito de alteración de placas de matrícula; c) otro delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, d) un delito de robo con intimidación de entidad bancaria, y e) una falta incidental de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas; a) por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con empleo de fuerza seis meses y un día de prisión menor, y privación delpermiso, de conducir por i meses y un día; b) por el delito de alteración de placas de matrícula seis meses y un día de prisión menor y veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de 10 días; c)por el otro delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con empleo de fuerza a seis meses de arresto mayor, y privación del permiso de conducir por 3 meses y un día; d) por el delito de robo con intimidación en oficina bancaria, a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y e) por la falta incidental de; hurto, quince días de arresto menor. Y en todos los casos, excepto en este último, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante todo el tiempo de la condena. Cancélense los antecedentes penales de Romeo ; a Carlos María como autor responsable de: a) un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, b) un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; c) un delito de robo con intimidación en oficina bancaria; d) una falta incidental de hurto, a las penas de: a) por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad relativa, y la atenuante analógica del número 10 del artículo 9 del Código Penal, en relación con el número 1 del artículo 9 del propio Cuerpo Legal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor; b) por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con la concurrencia de la atenuante analógica del número 10 del artículo 9 del Código Penal, en relación con el número 1 del artículo 9 del propio Cuerpo Legal, a la pena de treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días y privación del permiso de conducir por 3 meses y un día; c) por el delito de robo con intimidación en entidad; bancaria, con la concurrencia de la atenuante analógica del número 10 del artículo 9 del Código Penal, en relación con el número del artículo 9 del propio Cuerpo Legal, y la agravante de disfraz, a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y d) por la falta incidental de hurto a la pena de diez días de arresta menor, y en todos los casos excepto en éste último, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante todo el tiempo de la condena. A Luis Pedro como autor responsable de: a) un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; b) un delito de robo con intimidación en entidad bancaria; c) una falta incidental de hurto, á las siguientes penas: a) por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con empleo de fuerza sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días; b) por el delito de robo con violencia en entidad bancaria, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de prisión menor, y por la falta incidental de hurto, a quince días de arresto menor. Y en todos los casos excepto en éste último a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante todo el tiempo de la condena. Carlos María indemnizará! a: Jose Manuel , en cuatrocientas ocho mil pesetas, por los objetos sustraídos y no recuperados, y en cuatro mil quinientas pesetas por los desperfectos de su vivienda, Romeo indemnizará a Juan Francisco en cuarenta y seis mil quinientas cuarenta y nueve pesetas, por los desperfectos de su vehículo;, Carlos María , Romeo y Luis Pedro indemnizarán conjunta y solidariamente a la ¡Caja de; Ahorros de Sabadell en cuatrocientas sesenta y siete mil seiscientas pesetas, por el dinero sustraído y no recuperado, y a Luis Miguel en tres mil quinientas pesetas i por el dinero sustraído: y ño recuperado 1 y en doce mil quinientas pesetas por los desperfectos de su vehículo; y todos ellos al pago de las costas procesales i en su parte proporcional. Y debemos absolver y absolvemos a Juan y Baltasar del delito de robo con fuerza en las cosas que les era imputado por el Ministerio Fiscal y Romeo del delito de hurto que también le era atribuido porque Ministerio Fiscal. Déjense sin efecto respecto a Juan y Baltasar cuantas fianzas hayan sido prestadas y álcense cuantos embargos, hayan sido trabados en sus bienes. Reclámese al Juzgado, Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil concluida conforme a, Derecho Hágase entrega definitiva de lo recuperado a los perjudicados que lo conservan en depósito provisional. Y; para el cumplimiento de las penas que se imponen les abonamos, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Motivo primero. Al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo número 14 del Código Penal, en relación con el artículo 5Q0, 501 número 5 y 4 del artículo 506 del mismo Texto Legal. Si la actividad única y exclusivamente de su representado consistió en quedarse, vigilando en el vehículo, lo que está claro y evidente es, que no se le puede reputar responsable del robo con intimidación en concepto de autor del artículo 14 del Código Penal, sino como cómplice del artículo 16 del mismo Texto Legal. De los resultados de hechos probados se desprende de forma, clara y contundente que su representado realizó única y exclusivamente actos periféricos, colaborando de forma auxiliar ó secundaria a la comisión del hecho delictivo, existiendo un "animus socu" en ja actuación de su defendido.,

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la. Vista mantuvo el recurso el. Letrado del recurrente don Cristóbal Limón Póns, impugnándolo él Ministerio. Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que, como reiteradamente se ha venido proclamando por, la doctrina de esta Salala participación por autoría viene representada por quien realiza el núcleo del tipo penal, en tanto que quien, realiza tan sólo conductas periféricas pueden configurar las restantes formas de cooperación, habiéndose cargado, él acento, cuando de coautoría se trata, en la conjunción de una común y unitaria resolución de todos para llevar a cabo el delito, con exigencia ineludible, de unos elementos subjetivo y representado por la unidad o concordancia de voluntades para la ejecución; y desarrollo del plan que ha: de conseguir consumación del delito apetecida que ha de estar indisolublemente unida por la actividad de cada uno pues tribüción con entidad suficiente para el logro perseguido; deviniendo así conjugadas las diversas doctrinas proferidas al efecto, como la del carácter indispensable del acto, la necesariedad o imprescindibilidad del mismo, el dominio del hecho o el del bien escaso, quedando algunas formas fronterizas entre el número 3." del artículo 14 y el 16 del Código Penal, que requerirán un tratamiento operativo especifico según las particulares condiciones de comisión y así, cuando de actos de vigilancia se trata, unas veces, se ha catalogado dentro del número 1." del articulo 14 o se han relegado al número 3." del mismo, pero siempre incluidas como forma de participación a título de autoría (sentencias de 14 de enero, 18 de febrero, 15 de marzo, 23 de mayo, 4, 15 y 17 de julio y 8 de noviembre de 1983 y 28 de enero y 11 de febrero de 1984)

CONSIDERANDO que, ya en este orden de ideas, la sentencia de 4 de julio de 1983 ya apuntó la inclusión en el número 1." del articulo 14, por su alta cota contributiva en la ejecución del plan preconcebido y por la facilidad que brinda para la huida, dificultad en la persecución y confusión en la identidad, cuando se emplean vehículos móviles, en tanto en cuanto suponen y presuponen todo un apoyo logístico de inestimable valor a la hora de la comisión de los hechos, circunstancia que concurre en el supuesto ahora enjuiciado con referencia al recurrente, toda vez que en el "factum"; tras destacar el acuerdo de los delincuentes, se detalla que en el automóvil conducido por el mismo, se dirigieron a una localidad barcelonesa, donde quedó vigilante y especiante el procesado a la par r que los otros dos entraban en la sucursal de la entidad de ahorros, donde, tras de amedrentar a los empleados con las armas que portaban, se apoderaron de una cantidad, huyendo seguidamente en el coche que les esperaba y tripulado por quien ahora impugna la sentencia y abandonando posteriormente el vehículo tras hacerse el reparto consiguiente del metálico sustraído, razones todas ellas para desestimar el único motivo de impugnación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Romeo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robos, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del deposito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos légales procedente.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour Brotóns.-Benjamín Gil Saez -Rubricados

Publicación. Leída; y publicada ha sido la anterior; sentencia por, el Excmo. señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia publica, que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo; de lo que corrió Secretario certifico Carlos; Alvarez. - Rubricados. -Sentencia de 8 de junio de 1985

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