STS, 4 de Octubre de 1994

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso495/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al procesado Ángelpor delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, y estando el procesado, como parte recurrida, representado por el Procurador Sr. García Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid instruyó sumario con el número 7/92 contra Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 4 de Marzo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, entre las tres horas y treinta minutos y las cuatro horas del día veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos, Ángel(nacido el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta; sin antecedentes penales) viajaba como pasajero en el turismo Peugeot 504 N-....-ND, que conducía un conocido, por los alrededores de la Plaza de Castilla, en Madrid. En la calle del Capitán Haya se detuvieron a la altura del punto donde se encontraba María Milagros, nacida el veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y dos.

    María Milagros, vecina de Sevilla, se encontraba alojada accidentalmente en el "Hotel Chamartín", y merodeaba por la zona, ansiosa por adquirir una dosis de heroína, sustancia de la que era consumidora.

    Finalmente, accedió a subir al coche, sentándose en el asiento trasero, y dispuesta a pasar con ellos algún tiempo, sin rechazar abiertamente la posibilidad de mantener relaciones sexuales que los dos hombres le ofrecían.

    Hicieron una parada en un establecimiento de la cadena "Seven Eleven" sita en la calle de Bravo Murillo, donde el conductor del turismo y María Milagrosadquirieron unos preservativos.

    A continuación, y de nuevo los tres en el coche, dicho conductor -contra lo que María Milagrosesperaba- tomó dirección Norte, y empezó a alejarse del centro urbano. La joven se asustó, temiendo incluso por su vida, así que se opuso a continuar el trayecto. El conductor, empero, desoyó sus quejas, y aceleró la marcha. María Milagros, cada vez más atemorizada, llegó a abrir la portezuela, tratando de apearse, lo que impidió Ángel(quien mantuvo, por lo demás, una actitud de mera pasividad durante todo el trayecto), agarrándola por los brazos, para evitar que, al lanzarse fuera, pudiera resultar gravemente herida. En este forcejeo la mujer perdió uno de sus zapatos y se lastimó en una pierna.

    El coche recorrió -a gran velocidad- calles del Barrio del Pilar, la de Peña Chica y la Carretera de la Playa, enfilando el Monte del Pardo. Al llegar a las inmediaciones de un club de tiro de pichón, el conductor detuvo el coche en un descampado, junto a un muro, en un sitio alejado de cualquier vivienda, en el que era muy remota la posible presencia de persona alguna a aquellas horas de la madrugada, todavía noche cerrada. Siempre ante la pasividad de Ángel, su acompañante hizo salir del turismo a María Milagros, y se hizo con el bolso que llevaba. Lo registró y se quedó con el dinero que contenía, alrededor de siete mil pesetas. Luego, la hizo caminar, junto a ambos, hasta un lugar dentro del recinto murado, al que accedieron por un punto en que la pared se había desmoronado. La mujer obedeció, temerosa de lo que podría ocurrirle si se negaba. Tras recorrer un trecho, se detuvieron. Ángelse quedó a cierta distancia, sin intervenir, y su compañero ordenó a María Milagrosque se desnudara, propinándole diversos golpes. Así quebrantó toda posibilidad de resistencia, y realizó, con ella, al menos un coito vaginal y otro anal.

    Satisfecho, al parecer, por el momento, indicó a Ángelque había llegado su turno. Ángelse echó sobre María Milagrosy la penetró vaginalmente, sin tener que vencer su oposición, resignada ya, aquélla a su suerte, tras el trato recibido por el conductor del turismo, y que el ahora acusado había presenciado pasivamente.

    Tras eyacular, se retiró un poco, manteniéndose nuevamente como al margen, y fué otra vez reemplazado por su compañero, quien reiteró el coito, tanto el vaginal como el anal. Para atemorizar a la joven, le hizo saber que la golpearía con un plato usado de tiro deportivo, que se encontraba, abandonado, en las inmediaciones. Finalmente, ya amanecido, se alejaron, dejando a María Milagrosexhausta, descompuestas y rotas las ropas que vestía.

    La joven, instantes después, intentó alejarse del lugar, y, sobre las nueve horas, logró llamar la atención de un empleado del club de tiro de pichón, que se encontraba trabajando en una de las instalaciones de aquél, sita a cierta distancia, y auxilió a María Milagros, dando cuenta de lo ocurrido a la Guardia Civil.

    María Milagrossufrió -como consecuencia de los malos tratos recibidos- múltiples erosiones y escoriaciones en dorso de ambas manos, hematomas en el brazo derecho y hematomas y escoriaciones en los muslos y piernas, así como una escoriación de dieciseis centímetros de longitud en la cara anterior del muslo izquierdo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: Que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado Ángel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo las circunstancias agravantes genéricas de nocturnidad y despoblado, de un delito consumado de violación -asimismo definido-, a la pena de veinte años de reclusión menor (con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena); y al pago de una octava parte de las costas del juicio por delito, y a que abone cinco millones de pesetas a María Milagros, en concepto de indemnización de perjuicios; y debemos absolver y absolvemos, a dicho acusado, de los demás delitos (dos continuados de violación y uno de robo con violación) y de la falta de lesiones que igualmente se le imputaban, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales por delito, y la mitad de las correspondientes a la falta; sin hacer, en esta sentencia, pronunciamiento respecto al resto de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849, LECr., por indebida inaplicación del art. 440 en relación con el art. 14.3º del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida inaplicación del art. 501.2º, en relación con el art. 429,1º y 14.3º del CP.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal, por indebida inaplicación del art. 420.1º, en relación con el art. 14.3º del CP.

CUARTO

Por igual vía procesal que los precedentes, por indebida inaplicación del art. 582 en relación con el art. 14.1º y 3º del CP.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de Septiembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer término el Ministerio Fiscal que se han infringido los arts. 440 y 14.3º CP. La tesis del Fiscal se basa en que los razonamientos, con los que el Tribunal a quo sostuvo como hecho probado, que el procesado retuvo a la víctima dentro del coche "para evitar que, al lanzarse fuera, pudiera resultar gravemente herida", "no se ajusta a las reglas de la lógica" y son "disconformes con los parámetros de normalidad social".

El motivo debe ser estimado.

  1. La cuestión planteada por el Fiscal ataca los hechos probados.

    Como lo han sostenido reiterados precedentes de esta Sala -y también lo afirma el Fiscal- los hechos probados solamente pueden ser atacados en la medida en la que el Tribunal de la causa los haya establecido razonando incorrectamente, es decir, infringiendo reglas lógicas o desconociendo tanto máximas de experiencia como conocimientos científicos. Para ello es preciso tomar en consideración las pruebas, a partir de las cuales, el Tribunal de instancia elaboró su conclusión y demostrar que el resultado alcanzado se aparta de los mencionados criterios racionales. El Fiscal, sin embargo, no ha considerado el razonamiento del Tribunal a quo a partir de las pruebas que le sirvieron de fundamento y, por lo tanto, su impugnación no llega a demostrar que la Audiencia ha infringido en el juicio sobre la prueba las reglas de la lógica.

    Por otra parte, los mismos precedentes jurisprudenciales han puesto de manifiesto que en el recurso de casación se limita a cuestiones de derecho (entre las que se encuentran también, como es obvio, las referentes a la racionalidad del juicio sobre la prueba), mientras que las cuestiones de hecho, por el contrario, son ajenas al recurso de casación. La distinción práctica de unas y otras cuestiones depende de si la decisión sobre las mismas requiere una nueva vista de la prueba o no. En el primer caso serán cuestiones de hecho en el sentido técnico propio del recurso de casación.

    A la luz de estas consideracines la cuestión de si el procesado retuvo a la víctima dentro del coche en marcha para impedir que se lanzara fuera del mismo y pudiera resultar gravemente herida o si, por el contrario, lo hizo para contribuir al rapto, es, indudablemente, una cuestión de hecho, pues depende de la credibilidad que le hayan merecido al Tribunal a quo las declaraciones del acusado y de la víctima prestadas en su presencia.

    Sobre dicha credibilidad, esta Sala sólo podría juzgar en la medida en que fuera procesalmente posible una reproducción de tales declaraciones. Que ello no es factible no requiere ninguna argumentación especial.

  2. Sin embargo, el motivo del recurso del Ministerio Fiscal admite una consideración diversa y, en realidad, implícita en la impugnación basada en vulneración del art. 440 CP. alegada. En efecto, desde el punto de vista de la Audiencia el procesado no resultó partícipe del rapto simplemente porque no quiso serlo. En este sentido se dice en los fundamentos jurídicos que "si (...) ni su comportamiento tuvo verdadera relevancia objetiva ni consta que hubiese pretendido cooperar con su compañero de correría nocturna, no procede su condena por el delito de rapto" (confr. Fº Jº 2º).

    Este punto de vista de la Audiencia se ha fundado implícitamente en la teoría subjetiva de la autoría, y por ello choca con la jurisprudencia de esta Sala de una manera frontal. Nuestros precedentes han sostenido reiteradamente que la autoría o la participación no dependen de un supuesto "animus auctoris" o "animus socii" respectivamente, sino de si la aportación es objetivamente determinante o no del dominio del hecho. Esto mismo ha sido reconocido en la elaborada argumentación -merecedora sin duda de todo elogio- de la sentencia recurrida, sobre todo cuando en sus consideraciones sobre la doctrina jurisprudencial se remite a las SSTS de 30-11-89, 28-6-91, 19-4-85, 23-4-85, 8-6-85, 23-11-85, 12-2-86, 24-3-86, 15-7-88 y de 8-2-91. Por lo tanto, las supuestas buenas intenciones del procesado no pueden hacer olvidar que objetivamente contribuyó con actos positivos a la privación de libertad de la víctima, permitiendo que el conductor lograra el propósito de imponer su voluntad sobre ésta en lo que se refiere a su deseo de escapar a la situación en la que se encontraba. No cabe duda, por lo tanto, de que objetivamente y dentro del contexto en el que la acción se realizó -agarrarla por los brazos para impedir que la víctima se apeara del automóvil- realizaba todos los elementos necesarios para afirmar el codominio del hecho, toda vez que sin su colaboración el conductor no hubiera podido conducir y al mismo tiempo retenerla. Aquí no se trata de una participación omisiva, sino, indudablemente activa y relevante, dado que -dice el hecho probado- "en este forcejeo la mujer perdió uno de sus zapatos y se lastimó en una pierna".

    Por otra parte, no es posible negar el dolo del procesado. Sabía que cooperaba en la privación de libertad de la víctima y sabía de los propósitos sexuales con los que la misma se llevaba a cabo, pues hacía un momento se habían detenido para comprar preservativos. El procesado, por lo demás, no invocó en ningún momento un error sobre los elementos del tipo objetivo del rapto, sino que, por el contrario, con su comportamiento posterior, tal como surge del relato de hechos probados, vino a corroborar este dolo.

    Consecuentemente, si el procesado contribuyó de una manera que le permitió tener el codominio del hecho y además su dolo no se excluye porque no hubo error alguno sobre los elementos del tipo objetivo del delito de rapto (art. 440 CP), su coautoría es, en principio, indiscutible. El animus auctoris que, según la Audiencia, el procesado no tuvo, es - acreditado lo anterior- totalmente irrelevante, dado que el régimen legal de la participación se apoya en el significado del comportamiento doloso y no en la aceptación subjetiva de la autoría.

SEGUNDO

Alega además el Fiscal que se ha vulnerado el art. 501,2º, en relación al 429,1º y 14,3º, todos del CP., pues el procesado "debió ser considerado cooperador necesario en el robo con violación efectuado por el otro". El Fiscal manifiesta su conformidad con la sentencia en lo concerniente a que el procesado no era garante de que la víctima no sufriría un ataque en su propiedad de parte del otro partícipe, pero "no puede aceptar -dice- que su actitud fuera meramente omisiva". Afirma en este sentido que con su actitud de flanquear a la víctima y de permanecer en la escena del hecho contribuyó a "aumentar el clima intimidatorio al que la víctima se ve sometida".

El motivo debe ser desestimado.

Tiene indudablemente razón el Ministerio Fiscal en cuanto afirma que el procesado ha realizado una acción y que no simplemente ha omitido impedir un resultado. Sin embargo, es también claro que la decisión de la Audiencia respecto del delito de robo ha sido, en su resultado correcta. En efecto, es cierto que el procesado ha contribuído a la ejecución de la violencia sobre la víctima. Pero, por el contrario, nada existe en los hechos probados que demuestre que la apropiación del dinero ejecutado por el coautor de una manera instantánea e inopinada, formó parte de la decisión común al hecho, lo que resultaría imprescindible para imputarla al procesado.

Ciertamente éste no ha impedido el robo y ello podría ser considerado como una participación omisiva en el robo. Sin embargo, la posición de garante del procesado ha sido negada tanto por la Audiencia como por el Fiscal, lo que impide responsabilizarlo por la omisión de impedir el robo.

TERCERO

También alega el Fiscal que el procesado debió ser condenado por la participación en las violaciones cometidas por el otro procesado. En este sentido alega la infracción del art. 429,1º, en relación al 14,3º ambos del Código Penal. Considera el Fiscal que en los hechos se registra una interrupción del ataque sexual, que es continuado cuando el procesado concluyó su acción. Esta segunda fase del acceso carnal del coautor (no juzgado en esta causa) constituiría un hecho independiente de la violación cometida por el procesado.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia ha admitido que la unidad de acción se debe apreciar cuando la repetición de los hechos similares tiene lugar dentro de un marco temporal y espacial estrecho unitario. Ello es lo que ocurre en el presente caso en el que la participación de ambos coautores tuvo lugar sin solución de continuidad. En este sentido se debe señalar que el número de acciones de violación o la independencia de unas con respecto a las otras no se debe considerar desde un punto de vista puramente biológico, es decir, a partir del número de "satisfacciones" que haya tenido el autor. Por lo tanto, desde una perspectiva jurídica la comprobación de los hechos probados, de que el otro coautor, "satisfecho al parecer, por el momento", dió paso al procesado para que tuviera acceso carnal con la víctima, no importa la ruptura de la unidad temporo-espacial que da sentido unitario a la acción.

CUARTO

En el último motivo del recurso sostiene el Fiscal que también se ha infringido el art. 582 CP., dado que las erosiones escoriaciones y hematomas sufridos por la víctima se deberían haber subsumido en el mencionado tipo de la falta de lesiones. En su brevísima fundamentación sostiene el Fiscal que tales resultados fueron producidos por la acción del procesado y por el otro coautor en sus respectivas intervenciones sobre la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con los hechos probados las lesiones leves que presenta la víctima son consecuencia de la violencia ejercida sobre ella. Por lo tanto, su consunción en la realización del tipo de la violación, es consecuencia de la regla del concurso aparente de leyes, en el que el disvalor de la violencia absorbe al disvalor de las leves lesiones ocasionadas a la víctima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al primer motivo del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada el día 4 de Marzo de 1994 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el procesado Ángelpor un delito de violación.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid, con el número 7/92, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito de violación contra el procesado Ángel, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de Marzo de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada el día 4 de Marzo de 1994 por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos, con excepción de lo referente al delito de rapto, cuya coautoría también es imputable al procesado en concurso real con la violación.III.

FALLO

Que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado Ángel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo las circunstancias agravantes genéricas de nocturnidad y despoblado, de un delito consumado de violación -asimismo definido- y otro de rapto en concurso real, a las penas de veinte años de reclusión menor y diez años de prisión mayor (con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena) por cada uno de ellos; y al pago de una séptima parte de las costas del juicio por delito, y a que abone cinco millones de pesetas a María Milagros, en concepto de indemnización de perjuicios; y debemos absolver y absolvemos, a dicho acusado, de los demás delitos (dos continuados de violación y uno de robo con violación) y de la falta de lesiones que igualmente se le imputaban, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales por delito, y la mitad de las correspondientes a la falta; sin hacer, en esta sentencia, pronunciamiento respecto al resto de las costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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