SAP Burgos 514/2001, 17 de Septiembre de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:1174
Número de Recurso394/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución514/2001
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 514

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 394/2001 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 293/1999, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarcayo; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "CONSTRUCCIONES BUSTAMANTE MARDONES, S.A.", con domicilio social en el núm. 29, de la plaza Héroes del Alcazar, de Villarcayo, defendida por el Letrado don José María Fernández López; de otra, en el mismo concepto de apelante, DON Felix , mayor de edad, arquitecto técnico, con domicilio en la urbanización DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Villarcayo, defendido por el Letrado don Ignacio Sáez y Sáenz de Buruaga; y, de otra, y en concepto de apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001 , DE VILLARCAYO, defendida por el Abogado don Francisco Javier Alonso Durán; sobre responsabilidad decenal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001 DE VILLARCAYO - BURGOS contra CONSTRUCCIONES MARDONES S.A. Y Felix debo condenar y condeno a la parte demandada a realizar a su costa, en el edificio objeto de esta litis, las obras de reparación indicadas en el Anexo Nº 1 del Informe elaborado por el Perito Judicial Sr. Domingo de fecha 31 de mayo de 2000 y bajo su supervisión y control. Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte demandada..-Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación que se preparará por escrito en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por los demandados se prepararon e interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnados, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Frente a la sentencia de primera instancia, que condena a los dos demandados a la realización de unas obras de reparación en el edificio de la comunidad actora, los dos apelantes oponen una serie de argumentos con el fin de impugnarla que, dada la naturaleza del recurso de apelación civil, deben ser considerados en esta sentencia de manera diferenciada y con arreglo a lo prevenido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso, de acuerdo con las propias disposiciones transitorias de dicho Texto Legal.

  1. La sociedad anónima apelante se queja en su recurso, de una manera general, del hecho de que la sentencia de instancia carezca de una adecuada motivación sobre la mayor parte de las cuestiones sometidas a litigio, además de que, algunos de los razonamientos esgrimidos por la sentencia sean contradictorios entre sí.

    Del examen de la sentencia de instancia debe llegarse a la conclusión de que, ciertamente, la aludida resolución carece de una mínima motivación en lo que se refiere al fondo de las cuestiones planteadas en esta litis, no así con respecto a las cuestiones o excepciones procesales, en relación con las cuales, con mayor o menor extensión y con mayor o menor acierto, debe apreciarse que se ha motivado por la Juzgadora de instancia su desestimación. Con relación a esta cuestión la STC 86/2000, de 27 de marzo, establece que, "Este Tribunal, en una ya muy reiterada y consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, fj 1; 14/1984, de 3 de febrero, fj 2; 177/1985, de 18 de diciembre, fj 4; 23/1987, de 23 de febrero, fj 3; 159/1989, de 6 de octubre, fj 6; 63/1990, de 2 de abril, fj 2; 69/1992, de 11 de mayo, fj 2; 55/1993, de 15 de febrero, fj 5; 169/1994, de 6 de junio, fj 2; 146/1995, de 16 de octubre, fj 2; 2/1997, de 13 de enero, fj 3; 235/1998, de 14 de diciembre, fj 2; y 214/1999, de 29 de noviembre, fj 5).". Del mismo modo, la STC 165/1999, de 27 de septiembre, viene a decir que, "Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según reiterada jurisprudencia constitucional, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 C.E. que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 C.E., pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada (SSTC 24/1990, fundamento jurídico 4º; 154/1995, fundamento jurídico 3º; 66/1996, fundamento jurídico 5º; 115/1996, fundamento jurídico 2º; 116/1998, fundamento jurídico 3º).".

  2. La falta de motivación de la sentencia e instancia respecto a la mayor parte de las cuestiones de fondo que fueron planteadas por las partes litigantes es aún más grave, desde el momento en que el contenido del fundamento de derecho segundo es en sí contradictorio, pues de iniciarse hablando de que los vicios que presenta el edificio en cuestión no son de naturaleza ruinógena, se pasa a aplicar, sin explicación alguna, la doctrina del artículo 1591 del Código Civil, que es la que regula las situaciones de ruina de los edificios. En este sentido, la STC 54/2000, de 28 febrero, establece que, "Este Tribunal ha declarado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que se dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria. De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales (SSTC 218/1992, de 1 de diciembre, 16/1993, de 18 de enero, 48/1993, de 8 de febrero, 96/1993, de 22 de marzo, 5/1995, de 10 de enero, 170/1995, de 20 de noviembre, 117/1996, de 25 de junio, 68/1997, de 8 de abril, 139/1997, de 22 de julio). La exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad transcendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a lascuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24.1 CE (STC 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5).".

  3. La falta de motivación de la sentencia de instancia a que se ha hecho referencia determina que este Tribunal deba asumir, de hecho, el estudio de prácticamente la totalidad de las cuestiones planteadas en el litigio, no tanto, como hubiera sido lógico según la vigente legislación, porque las partes hayan debatido en sus recursos y oposición todas y cada una de las cuestiones planteadas en la primera instancia, cuanto porque las partes no han visto satisfecho su derecho a obtener una respuesta motivada a sus planteamientos en la sentencia dictada al efecto.

    Este planteamiento de la presente sentencia no tiene otro límite que el propio del recurso de apelación y concretamente que el recogido en el artículo 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que sólo podrán ser estudiadas las cuestiones suscitadas por las partes recurrentes, sin que le sea dado al Tribunal entrar a analizar las que no han sido objeto de recurso, pues las mismas devinieron firmes. Así, no cabe estudiar ahora la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, resuelta correctamente en la sentencia de instancia, al no haber sido objeto de recurso, sin que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR