STS, 16 de Abril de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:627
Fecha de Resolución16 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 240.- Sentencia de 16 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Fernando Pía, "Estudios y Proyectos Mineros, S. A.».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid de 5 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Obligaciones. Silencio.

Dada la naturaleza del silencio, como base de una manifestación tácita de la voluntad, es decir,

actitud pasiva, no manifestada, sólo deducible en actos más o menos significativos, forzoso es

reconocer que la vía judicial probatoria para hacerlo aflorar al mundo de la validez y eficacia jurídica

no puede ser otra que la de la presunción autorizada por 1253 CC, el cual sobre la base de un dato

inequívoco y probado (1249 CC) permite obtener la consecuencia que se pretende, mas siempre

que entre uno y otro se de la correcta y lógica conexión, el enlace preciso y razonable.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Madrid, y en

grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por «Fernando Pía, Estudios y Proyectos Mineros, S. A.», domiciliada en Madrid, contra «Derqui, Cimientos e Inyecciones, S. A.», domiciliada en Madrid, y contra don Fermín , de la misma vecindad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y dirigida por el Letrado don Javier Pera Madrazo; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida «Derqui, Cimientos e Inyecciones, S. A.» representada por el Procurador don Mauro Fermín y García-Ochoa y dirigida por el Letrado don José Luis Giménez Pelegrí.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en nombre de «Fernando Pía, Estudios y Proyectos Mineros, S. A.», y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia del número ocho de los de esta Capital, se dedujo demanda de juicio de menor cuantía contra la entidad «Derqui, Cimientos e Inyecciones, S. A.» y don Fermín , sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda basó lo siguiente: Que con fecha seis de octubre de mil novecientos setenta y siete la Sociedad «Derqui, Cimientos e Inyecciones, S. A.», en anagrama «DERQUISA», la realización de un informe sobre unas determinadas concesiones mineras. El importe de tales trabajos se cifraba en cuatrocientas mil pesetas; que con fecha diez de octubre de mil novecientos setenta y siete, en papel membrete «Casanueva estudios de Arquitectura e Ingeniería, Construcciones de Obra y Mantenimiento» y en el recuadro superior derecho un tampón de «Derqui, Cimientos e Inyecciones, S. A.», se aceptó la ofertafirmándola don Fermín ; que previamente el inicio de los estudios de campo, y con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y siete, se acusó recibo de la aceptación de la oferta, también a «DERQUISA» y a la atención del señor Fermín . Así mismo en dicha carta se manifestaba la conveniencia de que el señor Fermín designara a una persona de su confianza con el fin de realizar las visitas necesarias a los yacimientos para la toma de datos de campo; que realizadas las visitas a las concesiones mineras, se redactó el oportuno informe-dictamen, el cual fue entregado posteriormente, así como factura por el importe de dicho trabajo y en los términos de la oferta aceptada por «DERQUISA» Sr. Fermín . Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia condenando a los demandados a satisfacer a la actora, en concepto de principal, la cantidad de cuatrocientas diez mil ochocientas pesetas, más los intereses legales, gastos y costas.

RESULTANDO que declarado en rebeldía el demandado don Fermín , por el Procurador don Mauro Fermín y García Ochoa, en nombre de «Cimientos e Inyecciones Derqui, S. A.», se contestó a la demanda, alegando lo siguiente: Que no es cierto lo que se afirma en el correlativo de la demanda, en cuanto a que "con fecha seis de octubre de mil novecientos setenta y siete la sociedad demandante ofertara a "Derqui, S.

A." la realización del informe sobre unas determinadas concesiones mineras», y ello por una doble consideración: a) Porque "Derqui, S. A.» no había solicitado en ningún momento tal oferta, ignorando dónde obtiene la demandante tal afirmación, y b) Porque «Derqui, S. A.» no tiene negocios de minería ni se dedica a ellos, pues su actividad mercantil -conforme a su objeto social estatutario-, es muy distinto, designando a efectos de prueba las oficinas del Registro Mercantil y de la Delegación de Hacienda de esta capital; que es igualmente incierto, en consecuencia, la contratación que se dice realizada por «Derqui, S. A.» y la sociedad "Fernando Pía, Estudios y Proyectos Mineros, S. A.», en igual número de la demanda. La existencia del pretendido contrato intenta construirla la demandante deduciéndola del documento que aporta y que no es otra cosa que una carta remitida, al parecer, por don Fermín en papel impreso y particular suyo, y en cuyo recuadro superior derecho del anverso figura, efectivamente estampado, el nombre, dirección y teléfonos de esta parte; que ahora bien, de este hecho no puede inferirse, obviamente, que la sociedad "Derqui, S. A.» tuviera intervención en el contrato. Pues, aun cuando don Fermín figura vinculado con esta parte -y ello podría haber determinado el que dicho señor, a efectos de identificación y sobre todo de localización telefónica hubiera usado el sello de la sociedad en una carta propia, no ostenta facultades para contratar en nombre de la sociedad. Pero es que, además, lo formidable del caso, es que en ningún momento dicho señor ha invocado el carácter de apoderado ó mandatario de "Derqui, S. A.». Antes al contrario, en la primera ocasión en que pudo advertir el error de la sociedad actora, al pretender reunir como deudoras tanto al señor Fermín como a "Derqui», al formularse el acto de conciliación previo a esta demanda, dicho señor Fermín contestó literalmente que "el encargo realizado a la sociedad demandante no lo fue en nombre propio ni en el de la Sociedad "Derqui, S. A." sino como mandatario de la sociedad Inversora Minera», en aquellas fechas en periodo de constitución. Que el dictamen emitido lo fue referente a las concesiones mineras que dicha Sociedad Inversora Minera tenía, como se reconoce en el mismo (dictamen) en el que expresamente la señala que «en todas las visitas fueron acompañados por don Diego , accionista al cincuenta por ciento de la sociedad y conocedor minero de la misma...»; que por otra parte, y a fin de desvirtuar cualquier duda o susceptibilidad sobre esta parte, se ha de advertir que las conexiones del señor Fermín con «Derqui, S. A.» no son tampoco las de propietario de sus acciones ni usuario del título como empresario; y finalmente, se insiste en ello: no ha sido "Derqui, S. A.» la beneficiarla del proyecto técnico cuyo valor se reclama en el juicio, sino al parecer una sociedad minera en constitución; que por todo lo cual es evidente que esta parte es ajena a la contratación en virtud de la cual se ejercitan unas acciones judiciales en este proceso, y resulta absolutamente temeraria la conducta de la sociedad actora al dirigir esta demanda contra esta parte; que por las razones hasta aquí expuestas, la sociedad demandada «Derqui, S. A.» ignora la correspondencia a que se alude en el correlativo; que dicha correspondencia iba dirigida "a la atención del señor Fermín » y de que asimismo en dicha carta se manifestaba la conveniencia de que el señor Fermín designara una persona de su confianza con el fin de realizar las visitas necesarias a los yacimientos para la toma de datos de campo. Que esta parte niega también haber recibido el informe dictamen que se menciona de contrario, así como la factura por el importe de dicho trabajo; que sin embargo se insiste igualmente en el hecho de que tanto la factura como la carta que se acompañaba, figuran dirigidas a don Fermín y a la dirección de «Derqui, S. A.», en Velázquez ciento nueve, sexto, de Madrid- seis. Es decir, la actual parte demandante estaba reconociendo implícitamente que la persona obligada al pago era don Fermín , ignorando por qué peregrina razón dirige también ahora su demanda contra «Derqui, S. A.», sin aclarar por cierto el carácter con que lo hace y si se ha de considerar a la sociedad demandada deudora solidaria o sólo subsidiaria; invocó los fundamentos legales que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma esta demandada, con costas a la parte actora.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia número Ocho de los de esta Capital, dictó sentencia con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y nueve, estimando la demanda y condenando a los demandados a satisfacer a laactora la suma de cuatrocientas diez mil ochocientas pesetas, más intereses desde la reclamación judicial, todo ello sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la demandada "Cimientos e Inyecciones Derqui, S. A.», y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha cinco de octubre d" mil novecientos ochenta y dos revocando la del Juzgado y absolviendo libremente a la apelante de la demanda formulada por "Fernando Pía, Estudios y Proyectos, S. A.» manteniendo en su integridad los pronunciamientos en ella contenidos en cuanto hacen relación al codemandado don Fermín , sin hacer especial condena en las costas de segunda instancia.

RESULTANDO que por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en nombre de "Fernando Pía, Estudios y Proyectos Mineros, S. A.», se ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes MOTIVOS:

Primero

Se funda este motivo en infracción de doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y uno, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; encuentra su base en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la mencionada Ley Procesal, al haber sido infringida por el concepto de violación por inaplicación la doctrina legal sobre el silencio como expresión del consentimiento, contenida en las Sentencias de veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y cinco, dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y ocho y veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta.

Segundo

Se funda este motivo en infracción de Ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y uno, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se encuentra su base en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido infringidos por el concepto de inaplicación los artículos mil setecientos nueve y mil setecientos diecisiete del Código Civil, por cuanto el fallo, al estimar el Recurso de Apelación, desconoce la posibilidad de que exista en nuestro Derecho un mandato sin representación, doctrina precisamente contenida en los preceptos infringidos.

Tercero

Se funda este motivo en infracción de Ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y uno, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Encuentra su base en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, al haber sido infringido por el concepto de inaplicación el artículo mil setecientos veinticinco del Código Civil, por cuanto el fallo recurrido al revocar parcialmente la Sentencia de instancia exime de responsabilidad al mandante y al mandatario, ya que la condena del señor Fermín se mantiene, no en virtud del precepto infringido, sino como consecuencia del contrato que considera celebrado en su propio nombre con esta parte.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la Sala de instancia, ante el problema de la determinación de la persona realmente deudora del servicio contratado, es decir, el de si el demandado señor Fermín actuó como exclusivo contratante, por su propia cuenta, o bien como mandatario, con o sin representación, de la empresa codemandada (de la que era Consejero Secretario, pero no apoderado ni legal representante), sienta de modo claro y preciso que el contrato (un arrendamiento de servicios consistente en un informe técnico de la empresa acreedora y demandante) «aparece suscrito a título personal por el indicado señor Fermín , sin que en él se haga constar en ningún momento que actúa en representación de su codemandada», conclusión que obtiene tanto de la factura de honorarios de la acreedora, que va extendida a nombre de aquel señor Fermín , como de la anterior oferta de los servicios, dirigida a la atención de dicho señor, al tiempo que rechaza como determinantes otros datos de los mismos documentos, tales el de que en el papel o documento empleado por dicho señor Fermín aparezca el sello de la empresa codemandada y que en la factura dirigida al repetido señor Fermín aparezcan, bajo su nombre las siglas de dicha empresa, datos o indicios que, repetimos, son negados por la Sala de instancia como suficientes para fundar la conclusión contraria, es decir, el que la contratación fuera efectuada a nombre o por cuenta de la empresa, presunta mandante.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal, con la alegación de la doctrina jurisprudencial sobre el silencio como expresión del consentimiento (Sentencias veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y cinco, dieciocho de junio de mil novecientos cuarentay ocho y veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta), en realidad se pretende demostrar que la empresa codemandada «Derquisa», por su actitud pasiva, sin negar o contradecir la intervención del señor Fermín en el encargo del dictamen a la acreedora recurrente (que ahora pretende con el recurso la condena conjunta de «Derquisa») o sin protestar ante el recibo de la factura, asumió tácitamente la obligación del pago de ésta, como mandante, y a ello debe ser también condenada, casándose la sentencia que lo absolvió.

CONSIDERANDO que dada la naturaleza del silencio como base de una manifestación tácita de voluntad, es decir, actitud pasiva, no manifestada, sólo deducible de actos más o menos significativos, forzoso es reconocer que la vía judicial probatoria para hacerlo aflorar al mundo de la validez y eficacia jurídica no puede ser otro que el de la presunción autorizada por el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, el cual, sobre la base de un dato inequívoco y probado (artículo mil doscientos cuarenta y nueve) permite obtener la consecuencia que se pretende, mas siempre que entre uno y otro se de la correcta y lógica conexión, el enlace preciso y razonable (y así, a sensu contrario, lo dijo ya la sentencia de veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres), exigencia que es lo que en realidad se intenta cumplir en el motivo examinado, mostrando como naturalmente deducible la realidad de un mandato obtenida a través de los datos que cita, es decir, los mismos documentales que la Sala de instancia rechaza expresamente como constitutivos de vínculo obligacional tácito o implícito.

CONSIDERANDO que es esa particular circunstancia la que impide estimar el motivo por las siguientes razones: a) porque no se alega la infracción del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código civil, activa o pasiva, es decir, por no atacarse el nexo lógico que la sentencia impugnada utiliza para negar la vinculación contractual del presunto mandante, pues no se olvide que lo que aquélla hace es rechazar una posible presunción (no alegada, por otra parte, en el juicio), y después por limitarse el recurrente a ofrecer otra apreciación e inferencia lógica distinta o mejor opuesta a la judicial, con lo que choca con la reiterada doctrina de esta Sala al respecto de la pertinencia de mantener y respetar la conclusión del Juez frente a la de la parte cuando la del primero no atente a las reglas de la sana crítica o prudencia judicial; b) porque, independientemente de ello, la conclusión judicial recurrida se basa en la estimación de la concurrencia del consentimiento contractual en sólo una parte, el señor Fermín , y no en la empresa de la que era Secretario, y sabido es que si el consentimiento en los contratos es una cuestión de hecho, sólo impugnable por errónea apreciación de la prueba (Sentencias de siete de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, tres de junio de mil novecientos sesenta y ocho), con más razón lo será el consentimiento tácito, que requerirá actos o hechos básicos (mil doscientos cuarenta y nueve) inequívocos y terminantes, que impliquen de modo palmario y evidente la intención de obligarse, y, en el mandato, de los que resulten en alguna forma las facultades conferidas al mandatario (Sentencia dos de junio de mil novecientos ochenta y uno), así como la intención de obligarse del presunto mandante (Sentencia de tres de marzo de mil novecientos cuatro), notas no existentes en el caso, como lo prueba el intento interpretativo de la sociedad recurrente y con ello la equivocidad de los datos que ofrece; y c) en fin, porque, como ya se dijo en precedentes resoluciones (Sentencias de dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y siete, cuatro de junio de mil novecientos setenta, veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, etc.) es excepcionalmente admisible que pueda impugnarse la omisión de la llamada prueba de presunciones (Sentencia cinco de octubre de mil novecientos sesenta y seis), prueba de carácter supletorio ante la concurrencia de pruebas directas (Sentencias de cuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno, veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos), como aquí ha hecho la sentencia impugnada, sin que, por otro lado, existan ahora datos que permitieran admitir la hipótesis de una ratificación por el presunto mandante, según se admitió en sentencia de diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

CONSIDERANDO que, rechazado el motivo primero, por fuerza ha de hacerse con los segundo y tercero, que aducen la inaplicación de los artículos mil setecientos nueve, mil setecientos diecisiete y mil setecientos veinticinco del Código Civil, relativos al mandato y a sus efectos según su clase (simple o representativo), ya que la Sala de instancia no es que no haya distinguido ambas clases de mandato y la posibilidad de un mandato sin representación (notoriamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia), sino que no da como probado ninguna clase de contrato de ese orden por lo que respecta a la sociedad codemandada, a la que considera ajena (artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil) al pactado con el señor Fermín , único mandante acreditado en la relación controvertida, de donde la innecesariedad de la aplicación de los artículos citados como infringidos.

CONSIDERANDO que por ello procede la desestimación del recurso con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en cuanto al depósito, aquí no exigible por la disparidad de las sentencias de instancia.FALLAMOS:

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de «Fernando Pía, Estudios y Proyectos Mineros, S. A.» contra la sentencia que, con fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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