SAP Madrid 123/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2007:2187
Número de Recurso136/2006
Número de Resolución123/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00123/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7015236 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 136 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 326 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCOBENDAS

De: Juan Manuel

Procurador: JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER

Contra: PROFI RENT, S.L.

Procurador: GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a siete de marzo de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cumplimiento contractual, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado PROFI RENT, S.L., y de otra, como demandado-apelante D. Juan Manuel.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Alcobendas, en fecha uno de junio de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Dña. María Luisa Masa Barbero en nombre y representación de PROFI RENT, S.L., en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Juan Manuel y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Juan Manuel, debo DECLARAR y DECLARO la plena validez y vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 4 de febrero de 2004 sobre la nave sita en el Camino del Monte nº 8 del Polígono Industrial Sur de San Sebastián de los Reyes, CONDENANDO al demandado a estar y pasar por dicha declaración y todo ello con expresa imposición a la actora de la totalidad de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de febrero de 2.006, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de marzo de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta íntegramente los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida sin más modificación que la corrección que se hace en el fallo de la misma en cuanto a la imposición de costas para adecuarla al fundamento jurídico sexto de la misma.

PRIMERO

Por la representación del apelante D. Juan Manuel, demandado y demandante reconvencional en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 3 de Alcobendas con fecha 1 de junio de 2.005, estimatoria de la demanda interpuesta por la actora y hoy apelada Profi Rent S.L. y desestimatoria de la demanda reconvencional interpuesta por el referido demandado, denunciando como motivos de apelación, en primer termino infracción de normas o garantías procesales relativas a la prueba, en segundo lugar error en la valoración de la prueba y por ultimo aplicación indebida de los arts. 1.266 en relación con el art.1.265 del C.C.

SEGUNDO

Partiendo de los antecedentes y de los hechos que el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida expone y declara probados, y que la Sala acepta en su integridad, quedando por ello relevada de reproducirlos, denuncia el apelante, con base en lo dispuesto en el art. 459 de la L.E.C. infracción de los arts. 433, 285.1, 369 y 429.2 de la L.E.C. por cuanto en el acto del juicio oral le fueron denegadas al apelante la practica de pruebas testificales tendentes a acreditar el invocado error en el consentimiento, con la consiguiente indefensión, provocado por la insolvencia de las sociedades en las que se encuentra incursa la arrendataria, que de haberlo conocido le hubieran impulsado a no firmar el contrato, determinantes por ello de la nulidad del mismo.

Tal y como opone la apelada, el apelante confunde lo que constituye una especialidad del recurso de apelación por infracción de normas procesales, que recoge el precitado art. 459 de la L.E.C. y le obliga no solo a citar las normas infringidas y precisar cual ha sido la indefensión que dicha infracción le causó, sino también a acreditar que denunció dicha infracción en su momento si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, con lo que es la impertinencia de uno o mas medios de prueba en el ejercicio por el Juzgador de su facultad soberana a la hora de decidir cuales de los medios de prueba propuestos por las partes resultan pertinentes o útiles por no guardar relación con lo que sea el objeto del proceso, o por no contribuir al esclarecimiento de los mismos, que recoge el art.283 de la L.E.C.. A tal efecto la S.T.S. de 16 de septiembre de 2.003 ha dicho que "debe recordarse la más que reiterada doctrina de esta Sala, que rechaza la cita del art. 24.2 de la Constitución a modo de cajón de sastre, contra cuyo abusivo empleo se ha advertido que en incontables ocasiones (SS.T.S 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas), porque el Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones (SS. T.C. 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000 ), un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, sino que para apreciar una pretendida lesión es "conditio sine qua non" que la prueba se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecido. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión....... En el ámbito del proceso civil se debe tener en cuenta, además, que el régimen de la prueba se rige por el principio dispositivo, de manera que corresponde a las partes no sólo solicitar la práctica de la que estimen pertinente, sino asimismo la reclamación o exigencia de su efectividad y mantener una activa colaboración para que la prueba se practique..... A lo expuesto debe añadirse, como necesario complemento, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, y en punto a la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues...

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