STS, 29 de Abril de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:295
Fecha de Resolución29 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 699

Sentencia de 29 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra auto de la Audiencia Nacional de 22 de junio de ,1984.

DOCTRINA: Recusación de Jueces y Magistrados. Causa previa de procedibilidad judicial o causa

de judicialidad. La enemistad manifiesta..

Los motivos recusatorios son verdaderas causas previas de procedibilidad o causas de judicialidad

en cuanto suponen una especie de antejuicio procesal o consideración prevalenté de legitimación

del propio juez, "ad procesum» y "ad causam», habiendo de matizarse los distintos campos o

aspectos jurídicos en los que la iniciativa particular puede desenvolverse, porque si, de un lado, ésta

no tiene facultades para interferirse en la capacidad-subjetiva, genérica o en abstracto, de los

jueces competentes desde el punto de vista objetivo, funcional y territorial, ni siquiera en la

abstención espontánea en virtud de la cual los jueces se apartan del conocimiento de un

determinado asunto al estimar que no reúnen los requisitos de credibilidad necesarios en la

mentalidad del justiciable, de otro en cambio, surge la discutida figura jurídica en aquellos eventos

en los que esa parte rechaza al juzgador por creer, en base a alguna de las causas del artículo 54 de la Ley procesal penal , está más que justificada la sospecha, el recelo o la certidumbre de

parcialidad; y esgrimida una presunta enemistad manifiesta, es obligado indicar que la desigualdad

no vale esgrimirla cuando se está usando lícitamente un derecho o cuando la resolución judicial, en

cualquier instancia o trámite, niegue la pretendida tacha de enemistad y es que la que podía ser

supuesta arbitrariedad fenece y desaparece si existe suficiente y razonable justificación del acto

judicial no acatado. La Sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1982 reseña que el encono, la

antipatía, la hostilidad o la animadversión hacia una parte procesal puede revelarse cuandoContinuas resoluciones, de mayor o menor trascendencia por infundadas o desacertadas evidencien

aquella animosidad y en consecuencia, la manifiesta parcialidad; todo lo cual constriñe también al

mayor cuidado y a la mejor de las ponderaciones analíticas con objeto de cuidar el exacto equilibrio

evitando el amparo injustificado de cualquier pretensión de parte disconforme o perjudicada. Por

todo ello, en el caso enjuiciado, los propios razonamientos del recurrente determinan la

desestimación del recurso, primero porque cualquier criterio judicial no correcto, de hecho es

fácilmente subsanable por la vía de la impugnación, sin que el éxito del recurso signifique otra cosa

más qué una disparidad de criterios entre órganos jurisdiccionales distintos;- segundo a porque la

denunciada enemistad no es lícita deducirla simplemente porque el Juez en uso formal de sus

facultades legales no admitiera el criterio de determinados dictámenes periciales o porqué no

llegara a dictar el procesamiento dé una persona contra cuya decisión existen los remedios

jurídicos pertinentes y no la recusación y finalmente por que la imputación de enemistad manifiesta

habría de acreditarse con medios ciertos, seguros y concretos, no pudiendo apoyarse en una

relación de resoluciones presuntamente, injustas que, en todo caso, darían lugar a otras y distintas

pretensiones judiciales, que jamás la recusación de quien las dictara.

En Madrid, a 29 de abril de 1985.

En el recurso de casación por Infracción dé Ley que ante Nos pende, interpuesto por Donato , contra Auto pronunciado por la Audiencia Nacional, con fecha 22 de junio de 1984 , en causa contra el mismo, y cuyo auto desestimó la recusación formulada del Iltmo, señor Magistrado Juez Central número 5, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado don José Merino Ruiz; siendo también parte en concepto de recurrida ,la. Comisión Liquidadora de "Fidecaya, S. A.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó con fecha, 22 de junio de 1984 , el Auto que copiado literalmente dice así: "Resultando que formada pieza separada de recusación del Iltmo, señor: Magistrado Juez Central de Instrucción número 5 que tramitaba el sumario número 10/82 contra Donato , don Carlos Ramón , en dicha pieza y por proveído de fecha 29 de febrero, último, del Magistrado Instructor al efecto designado por don José Luis Bermúdez de la Fuente, se acordó oír a las partes por tres días, y evacuado el traslado conferido, se solicitó el recibimiento a prueba por el recusante Donato , acordándose, por auto; de esta Sala dicho medio por término de ocho días. Resultan do "que por el Procurador señor Deleito Villa se interpuso recurso de súplica contra él auto de recibimiento a prueba, al declararse no; haber; lugar a la testifical solicitada, recurso que se rechazó, manteniéndose el auto, recurrido de fecha 23 de mayo último. Practicada: la documental admitida, fueron unidos a esta pieza los correspondientes testimonios. Considerando que el presente incidente de recusación, que el procesado Donato , instrumenta "eligiendo" como motivo determinante el supuesto número el del artículo, 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -enemistad manifiesta--. y que trata de razonar en el discriminatorio trato recibido respecto a otros inculpados en la causa y en alguna denegación de prueba; carece, con arreglo a las probanzas practicadas de cualquier tipo de consistencia jurídica, la posición crítica denlas partes frente a hipotéticas desviaciones del Juez Instructor tiene otras cauces para su remedio, como es todo sistema de recursos, que ya han sido utilizados por la representación del procesado en abundancia, y el resultado desfavorable en alguno de ellos, no permite deducir la denunciada enemistad manifiesta, que aunque con Arreglo a criterios jurisprudenciales, pueda llegar a apreciarse cuando resoluciones sistemáticas adversas, infundadas, irrazonadas y desacertadas evidencian el apasionamiento hostil, la animosidad y el encono procesal, no esestala realidad que se trasluce de las actuaciones, por lo que debe ser desestimada la pretensión recusatoria. Considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley de Ritos y apreciándose evidente temeridad en el planteamiento del incidente se condena a su promotor a las costas del recurso y a la multa dé 2.000 pesetas; Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación. La Sala acuerda: Desestimar la recusación condenando en costas y multa de 2.000 pesetas.»

RESULTANDO que la representación del recurrente Donato , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo:. Segundo.- Infracción, por falta de aplicación, del artículo 14 de la Constitución , y en el artículo 1.°, párrafos 4 y 6 del Código Civil , preceptos legales que directa o indirectamente reconocían el derecho fundamental de igualdad de trato ante la Ley, ya que el trató discriminatorio aplicado al hoy recurrente por el Iltmo, señor Magistrado Titular del Juzgado Central de Instrucción número 5 a lo largo de toda la instrucción del sumario 10/82 había sido evidente y reiterado, a pesar de las numerosas ocasiones en que esta defensa puso de relieve tal discriminación, en sus escritos ante el Juzgado, en las diligencias y diversas apelaciones ante la Sección 2.ª de lo Penal de la Audiencia Nacional y finalmente en el escrito de recusación y prueba documental admitida; según se razonaba en el motivo anterior, la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no considerar probado el trato discriminatorio padece do por el hoy recurrente; en este motivo se demostraba que dicho trato discriminatorio sólo podía deberse a enemistad, y que consiguientemente la causa de recusación invocada --enemistad manifiesta- existía realmente, infringiendo la Sala, al desestimarla recusación unas normas legales, que debería haber tenido en cuenta y aplicado al resolver sobre la recusación.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala fecha cuatro de marzo pasado, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso, amparado en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no tener la condición de auténticos a efectos casacionales los documentos que en el mismo se aducían.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en veintidós de los corrientes, en cuanto al único motivo admitido, con asistencia también de los Letrados defensores del recurrente y de la recurrida que, en sus correspondientes informes, mantuvo el primero él recurso en cuanto al motivo subsistente y lo impugnó el segundo, respecto a dicho motivo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso de casación, dentro del ámbito del único de los motivos admitidos a tramitación, o Infracción de Ley por inaplicación sustancial del principio de igualdad recogido y asumido con el carácter de derecho fundamental por el artículo 14 de la Constitución , implica traer a debate todo cuanto comporta la imparcialidad judicial como sinónimo de los demás valores inherentes en la mecánica jurídica, confianza; equilibrio sensatez y mesura, por contrapuestos al encono, la inquina, la animadversión o la hostilidad, porque lo que no puede caber la menor duda es la necesidad, incuestionable e imprescindible, de que, por encima de cualquier recelo o suspicacia, prevalezca siempre la más perfecta de las Justicias, o la más perfecta de las imperfección humanas, en garantía del auténtico Estado, de derecho que todo el sistema constitucional ofrece felizmente hoy.

CONSIDERANDO que, sin embargo y en una panorámica más amplia, la ley procesal penal, en esta jurisdicción, encuadra, define y pormenoriza aquellos supuestos en los que incidan circunstancias de recusación, reveladoras, en principio, de tacha judicial entendida ésta como todo vicio, objetivo o subjetivo, por virtud del cual quiebra por completo la ecuación confianza, imparcialidad y justicia; distinguiéndose en esta coyuntura, cuanto afecta bien a las causas b motivos en la perspectiva del más puro derecho sustantivo o material, bien a las normas procedimentales encargadas de encauzar las denuncias formuladas al respecto, ya lo sean contra jueces de instrucción y magistrados, ya lo sean de los antes denominados jueces municipales, ya lo sean de los llamados ahora cuerpos colaboradores de la justicia, siempre en el entorno del título III del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, distinción en lo que se refiere a los titulares de los órganos judiciales que hoy carece de sentido y que hoy, también, ha de obligar a la precisa reestructuración en consecuencia tanto de la unidad de la Carrera Judicial revelada por el artículo 122 de la Constitución como por las precisiones e innovaciones que marcará la ya inminente y nueva Ley orgánica del Poder Judicial.

CONSIDERANDO que las causas de recusación responden, esencialmente,; a dos sistemas diversos, decía la Sentencia de 28 de febrero de 1984 , el abierto según el que se admiten todas las posibles situaciones que en alguna medida engendren la desconfianza o el temor antes explicado, y el cerrado, seguido por la norma española, por el cual no se admiten otras causas de recusación que las específicamente establecidas en la ley, casuística y exhaustivamente formuladas entonces, sin posibilidadalguna para la interpretación extensiva o analógica, siendo preciso diferenciar igualmente, en este último sistema o criterio, aquellas causas puramente objetivas que enmarcan circunstancias Tácticas, incuestionables e inconcusas, de aquellas otras que abundan, en todo caso, en puros juicios de valor, cual acontece con el interés directo o indirecto la amistad íntima y la enemistad manifiesta.

CONSIDERANDO que, por último, y para completar el estudio de tan importante cuestión, previa a la resolución que aquí ha de adoptarse; es de advertir que estos motivos recusatorios son verdaderas causas previas de procedibilidad judicial o causas de judicialidad en cuanto suponen una especie de antejuicio procesal o consideración prevalente de legitimación del propio juez, "ad procesum»; y "adcausam» habiendo de matizarse los distintos campos o aspectos jurídicos en los que la iniciativa particular puede desenvolverse, porque si, de un lado, éste no tiene facultades para interferirse en la capacidad subjetiva, genérica o en abstracto, de los jueces competentes desde el punto de vista objetivo, funcional y territorial, ni siquiera: en la abstención espontánea en virtud de la cual los jueces se apartan del conocimiento de un determinado asunto al estimar qué no "reúnen los requisitos de credibilidad necesarios "en la mentalidad del justiciable, se ajuste o no a la realidad esa presunta desconfianza; de otro en cambio, surge la cuestionada y discutida figura jurídica en aquellos eventos en los que esa parte o ese particular, justiciable dé presenté: o: de futuro, rechaza al: juzgador, genérica y específicamente competente desde cualquier perspectiva procesal, por creer que, en base a alguna de; las causas establecidas en el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está más que justificada la sospecha, el receló o la certidumbre de parcialidad.

CONSIDERANDO que el principio de igualdad, infringido por el Auto recurrido, en el sentir de quien lo impugna, representa evidentemente uno de los supremos valores del ordenamiento jurídico, artículo 101 de la Constitución , engarzado con el resto de esa ley fundamental en cuanto que representa un presupuesto necesario y básico para el desenvolvimiento de todos los demás derechos y principios asumidos en ella, principio que en el problema de recusación deducido aquí ha de guardar estrecha relación con las garantías procesales, contenidas en el artículo 24 también de la Constitución , imprescindibles para la tutela judicial que, por efectiva, imposibilitará la indefensión; y al solicitarse la consiguiente anulación de la resolución recurrida para, por contrario imperio, llegar a la legitimidad de la recusación formulada en aras de una presunta enemistad manifiesta, es obligado indicar que la desigualdad no vale esgrimirla cuando se está usando lícitamente de un derecho ( Sentencias de la Sala 6.ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1982 y 23 de junio de 1981 ), o cuando la resolución judicial, en cualquier instancia o trámite, niegue la pretendida tacha de enemistad, y es que la que podía ser supuesta arbitrariedad, fenece y desaparece si existe suficiente y razonable justificación del acto judicial no acatado.

CONSIDERANDO que, en conclusión, la viabilidad del motivo, en aras del carácter vinculante que el principio invocado tiene para todos los poderes públicos, artículo 53.1 de la Constitución y Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1981 y 26 de febrero de 1982 , lleva finalmente a estudiar y ponderar los requisitos fundamentadores de ese supuesto vicio o defecto denunciado en el Magistrado-Juez de Instrucción, no admitido tampoco por la resolución de la Audiencia recurrida, tras el completo examen de las actuaciones producidas al respecto, habida cuenta que, tal efectivamente reseña elocuentemente la Sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1982 , el entono, la antipatía, la hostilidad o la animadversión hacia una parte procesal puede revelarse cuando continuas resoluciones, de mayor o menor trascendencia, por infundadas o desacertadas, evidencien aquella animosidad y, en consecuencia, la manifiesta parcialidad, todo lo cual constriñe también al mayor cuidado y a la mejor de las ponderaciones analíticas con objeto de cuidar el exacto equilibrio evitando el amparo injustificado de cualquier pretensión! de parte disconforme o perjudicada.

CONSIDERANDO que los propios razonamientos del recurrente determinan la desestimación del recurso, primero porque cualquier criterio judicial no correcto, de hecho es fácilmente subsanable por la vía de la impugnación, tal se ha realizado anteriormente en estas actuaciones, sin que i el í éxito; del; recurso signifique, otra cosa más que una: disparidad dé criterios entre órganos Jurisdiccionales distintos; segundo porque la denunciada enemistad no es lícita deducirla simplemente porque el Juez; en uso formal de sus facultades légales, no admitiera el criterio vertido en determinados; dictámenes periciales o porque no llegara a decretar el procesamiento de quien, según el recurrente, debería haber sido objeto de tal medida, pues que, de todas maneras, se trata de incidencias procesales; más o menos trascendentes, en las que, sin prueba concreta que permita confirmar esa sospecha de parcialidad, remedios jurídicos, que no la recusación, existen para defender los intereses que se estimen quebrantados; y tercero porque, finalmente, la imputación concreta de enemistad manifiesta habría de acreditarse con medios ciertos, seguros y también concretos, no pudiendo apoyarse en una relación de resoluciones judiciales presuntamente injustas que, en todo caso, darían lugar a otras y distintas pretensiones judiciales, que jamás la recusación de quien la dictara.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Donato , contra Auto pronunciado por la Audiencia Nacional, con fecha 22 de junio de 1984 , en causa seguida al mismo, y cuyo auto desestimó la recusación formulada del Iltmo, señor Magistrado-Juez Central número 5. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Juan Latour.-José Augusto de Vega Ruiz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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