Libertad ideológica y objeción de conciencia

AutorRafael de Asís
Cargo del AutorUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas33-55

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1. Los valores que identifican el sistema de los Derechos Fundamentales

Aunque los derechos humanos, como instrumentos que posibilitan el desarrollo de una vida humana digna, se fundamentan en diferentes valores, dos son los que a lo largo de la historia han servido para expresar su significado: la libertad y la igualdad. El juego entre estos dos valores, al mismo tiempo, ha servido para identificar diferentes formas de concebir los derechos.

En efecto, es posible referirse a tres proyecciones de la idea de libertad que nos permiten identificar y entender las distintas categorías de derechos. Se trata de la libertad autonomía o como no interferencia, la libertad participación y la libertad promocional.

La libertad autonomía o como no interferencia se identifica con la protección por parte del Derecho de un espacio de libertad en el que el individuo puede hacer lo que quiera o escoger lo que quiere hacer. El individuo es soberano en esa parcela y el resto de sujetos y poderes tienen la obligación de no interferir esa soberanía. Pertenecen a este grupo derechos como a la vida, al honor, al pensamiento, a la conciencia, a la expresión. Se trata básicamente de los llamados derechos individuales y civiles.

Este trabajo se ha elaborado en el marco del Proyecto Consolider-Ingenio 2010 "El tiempo de los derechos". CSD2008-00007.

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La libertad participación se identifica con el reconocimiento por parte del Derecho de la posibilidad de participar en la composición y actuación del Poder y también en otras parcelas de la vida social. Detrás de esta libertad esta el principio de autonomía pública. El individuo es soberano para determinar aquello que puede, debe o debe no ser hecho, lo que trasladado a las relaciones sociales implica reconocer su participación a la hora de establecer las normas de los diferentes ámbitos sociales. Pertenecen a este grupo los derechos participación (derechos políticos) en sentido amplio, es decir, sufragio, participación en la empresa, en la economía, en la cultura, etc.

Por último la promocional trata de facilitar instrumentos necesarios y esenciales con los que poder disfrutar de otros tipos de libertades, y por lo tanto para poder hacer o escoger lo que se quiere o para determinar qué es lo que se va a poder hacer o escoger. A este tipo de libertad pertenecen los derechos económicos, sociales y culturales, destacando un grupo, no necesariamente integrado en la categoría anterior, compuesto por aquellos derechos que pueden ser reconocidos por la idea de la integridad física y moral: alimento, sustento, salud, etc.

La mayor o menor relevancia que se conceda a alguna de estas proyecciones supone manejar una u otra concepción de los derechos.

Por su parte, la igualdad, referente siempre presente en el discurso justificatorio de los derechos, y cuya concepción también identifica las diversas teorías sobre éstos, posee dos grandes proyecciones en el ámbito jurídico (en el que se presenta como criterio de distribución de los derechos): la diferenciación negativa y la diferenciación positiva. Ambas parten del hecho de la diferencia humana y, desde él, la primera rechaza un trato distinto basado en determinadas diferencias mientras que la segunda justifica ese trato apoyándose en ciertas diferencias.

Junto a la libertad y la igualdad, otro de los rasgos que está presente en el discurso de los derechos es el de la universalidad; rasgo que, por otro lado, también puede ser utilizado para distinguir entre diversas concepciones de los derechos. Su papel en la historia de los derechos puede ser descrito aludiendo a dos de los principales procesos que caracterizan su historia: el de generalización y el de especificación. El primero expresa el intento de extender a todos los seres humanos el disfrute y la titularidad de los derechos; el segundo expresa la necesidad de reconocer derechos específicos a grupos y personas. Ciertamente, puede decirse, y así se he hecho por parte de la doctrina, que en ambos procesos no hay una

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renuncia a la universalidad desde un punto de vista ético, pero si que se renuncia a la universalidad jurídica.

La refiexión anterior pone de manifiesto cómo existen diferentes concepciones sobre los derechos pero, además, y esto es lo que me interesa aquí, cómo el discurso de los derechos no es ajeno a la diferencia. Precisamente la atención a la diferencia es, seguramente, uno de los puntos centrales de este discurso que exige, como toda refiexión racional, que se pongan de manifiesto las razones que justifican el mayor o menor valor de alguna de las proyecciones de la libertad o la relevancia o no de los rasgos o situaciones que sirven para distinguir a los seres humanos.

2. La jeraquización de los valores y el papel de la libertad ideológica y de conciencia en el sistema de los Derechos Fundamentales

Establecer una jerarquía entre los tres contenidos de la libertad antes expuestos choca contra uno de los rasgos presentes también en el discurso de los derechos como es el de la indivisibilidad. En virtud de este rasgo, existe una estrecha relación entre todos y cada uno de los derechos que impide priorizar unos sobre otros. Con este principio no se niega que existan colisiones ente los derechos ni que estos puedan verse limitados por otros. Lo que se rechaza es que puedan ofrecerse argumentos generales que permitan desde el principio solucionar estas situaciones desde la mayor relevancia de algunos de los derechos.

En todo caso, conviene advertir que el rasgo de la indivisibilidad de los derechos, expresa una forma de concebirlos que puede chocar con la realidad y con otras maneras de caracterizarlos. Puede chocar con la realidad si se observan algunos sistemas constitucionales de garantía de los derechos y se trata de un postulado rechazado directa o indirectamente por diversas concepciones de los derechos.

Así, si tomamos como referencia el Ordenamiento español, es posible diferenciar las garantías generales de las específicas. Las primeras, aparecen recogidas en el artículo 1.1 a través de la proclamación del Estado Social y Democrático de Derecho, y se constituyen básicamente en principios que definen al Estado, necesarios para el mantenimiento de una visión integral de los derechos (entendiendo por tal aquella que asume las tres proyecciones de la libertad antes expuestas). Las segundas suponen

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mecanismos de protección jurídica de los derechos, si bien, su incidencia real sobre éstos posee diferente alcance. Estas garantías pueden ser de regulación, de control y fiscalización, de interpretación y judiciales1.

Pues bien, si nos fijamos en el alcance que poseen estas garantías, veremos cómo parecen dar prioridad a un conjunto de derechos que se corresponden, en lo básico, con los definidos por la libertad autonomía. Así por ejemplo, en lo tocante al desarrollo, son esos derechos, y no el resto, los que necesitan de Ley orgánica; igualmente, estos derechos son de aplicación inmediata y sólo con la referencia constitucional, cosa que no ocurre por ejemplo con la práctica totalidad de los derechos económicos, sociales y culturales, pueden ser objeto de tutela judicial; pero además, estos derechos, están protegidos por un sistema especial de reforma que no alcanza al resto de los derechos.

En esta línea, aunque en un principio, nuestro Tribunal, sobre todo en su sentencia 53/85, viene a recalcar el papel del derecho a la vida como un prius lógico de los derechos, posteriormente ha situado por encima a la libertad ideológica en conexión precisamente con la autonomía individual. Ello se desprende de las Sentencias 120/90 y 137/90 de este Tribunal que resuelven sendos recursos de amparo y que tratan precisamente un confiicto abierto entre el derecho a la vida y el derecho a la libertad. Doctrina que, ha tenido una manifestación ciertamente polémica, en la Sentencia 196/96 de la Audiencia Provincial de Huesca, en donde se viene a afirmar el principio de disponibilidad de la vida en la persona de un menor de 13 años, amparándose en la libertad ideológica.

Y esta prevalencia de la libertad ideológica surge también del examen de los pronunciamientos de nuestro Tribunal sobre la libertad de información, considerada en ocasiones como libertad preferente (Sentencia 165/87). Ciertamente, esta consideración es compartida por los derechos del artículo 20 de la Constitución ya que, como también ha señalado el Tribunal Constitucional, estos contribuyen a la formación de la opinión pública que es uno de los pilares de la sociedad libre y democrática al po-seer una carácter irradiante sobre las otras libertades (Sentencias 104/86 y 107/88). Incluso el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de abril de 1980 (Ref. Aranzadi 1483) habla del "derecho de expresión y difusión del pensamiento como derecho natural y fundamental de la persona acatado con el criterio liberal del sistema político-social que recoge la vigente

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Constitución". Ahora bien, no hay que pasar por alto que esta consideración está dando un sentido instrumental a las libertades, con lo que para averiguar si cabe establecer algún tipo de jerarquía entre los derechos, tendríamos que indagar su proyección, es decir, aquello para lo cual se constituyen en instrumento. Un análisis rápido de las decisiones anteriores nos llevarían a conectar estas libertades con la libertad positiva, pero además también con la libertad negativa. Incluso dentro de esta última podríamos concretar su relación en la libertad ideológica. No en balde, el Tribunal...

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