STS, 20 de Abril de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:197
Fecha de Resolución20 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 655.-Sentencia de 20 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 29 de abril de 1983 .

DOCTRINA: Eximente de estado de necesidad. Requisitos.

Son requisitos indispensables para que pueda afirmarse en derecho la eximente de estado de

necesidad: 1.° Que un bien o un derecho se hallen en peligro real, efectivo, grave e inminente de tal

forma qué no se les ponga en trance de simple deterioro o erosión, ni de perjuicio mínimo, sino de

auténtica destrucción; 2.º Que el mal que se trata de evitar no sea mayor que él causado por el

verdaderamente necesitado; 3;° Que la situación de necesidad no haya sido provocada

intencionadamente por el sujeto; y 4.º Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación

de sacrificarse.

En Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado David , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, el día veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones; siendo parte recurrida don Romeo ; el procesado está representado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y defendido: por el Letrado don Pedro Antonio de Torres Rollón y el recurrido por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado don Guillermo Lao Lao, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando que son hechos probados y así se declara: Que el procesado David , de 26 años de edad, sin antecedentes penales, invidente total, en día no precisado exactamente de mediados de octubre de 1981 en la Rambla Obispo Orbera de esta Capital, sostuvo una discusión con Adolfo , invidente parcial, sobre la ocupación de un sitio determinado para vender el cupón de la Organización Nacional de Ciegos, durante la que se dirigieron insultos mutua y recíprocamente, en cuyo transcurso el primero dijo al segundo que su madre era una puta, interviniendo entonces Romeo , de 70 años de edad, jubilado, diciendo que la madre de Adolfo había sido siempre una mujer decente y nadie había tenido nunca que decir nada de ella,momento en que el procesado, al replicarle también Adolfo diciéndole que era un "hijo de puta», trató de atacar a éste, y creyendo se trataba del mismo, se abalanzó contra Romeo , que se encontraba entre ambos, tirándole al suelo y golpeándole, causándole así lesiones en la cabeza y piernas, consistentes éstas en extensas equimosis en cara postero-externa del muslo derecho con agravación o hidrartosis de antigua artropatía en rodilla y vieja espondiloastrosis lumbar, así como fractura de dicha rodilla, curadas a los 155 días, durante los que necesito asistencia facultativa y estuvo impedido para dedicarse a cualquier trabajo, quedándole como secuela acusada hundimiento de la meseta tibial externa que ocasiona cojera con discreta movilidad anormal de la pierna derecha y limitación en la extensión de la rodilla, lo que supone una incapacidad parcial permanente estimable en un veinticinco por ciento.

RESULTANDO que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones graves, previsto y castigado en el artículo 420-3.º del Código Penal ; que de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos;- Que debemos condenar y condenamos al procesado; David , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones graves, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, más al pago de las; costas procesales, incluidas las de la acusación, indemnización civil al perjudicado Romeo de doscientas treinta y dos mil quinientas pesetas por el tiempo de duración e impedimento de sus lesiones y cuatrocientas mil pesetas más por las secuelas. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo él tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya entre otros en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos: Segundo.-Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafo 1 .º por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por su indebida aplicación el artículo 1 del Código Penal . Tercero. Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 párrafo 1 del ordenamiento procesal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por su inaplicción el artículo 8, párrafo 4 del Código Penal . Cuarto.-Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 párrafo: 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por su inaplicación del artículo 8 párrafo 7 del Código Penal , por inaplicación de este precepto. Quinto.-Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaran probados ha infringido por su inaplicación el artículo 8 párrafo 9 del Código Penal . Sexto.-Por Infracción de Ley amparado en el artículo 849, párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por su inaplicación el artículo 8 párrafo 10 del Código Penal . La sentencia recurrida viola por su inaplicación el artículo 8, párrafo 10. Séptimo.-Por Infracción de Ley , al amparo del artículo 849, párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por su aplicación indebida el artículo 420, párrafo 3 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Pedro Antonio de Torres Rollón, impugnándole el Letrado del recurrido don Guillermo Lao Lao y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo admitido; del recurso considera infringido por la sentencia de instancia el artículo 1.º del Código Penal porque siendo la intención ingrediente del dolo y equivaliendo el propósito voluntario del hecho ilícito, al atacar al recurrente, a quien no le había faltado, ni tuvo conciencia de la antijuridicidad del hecho, ni conoció rectamente los elementos intelectuales del dolo.

CONSIDERANDO que en efecto, según la nueva redacción del artículo 1.º- del Código Penal tras la reforma de 25 de junio de 1983 sólo son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penados por la Ley, por tanto en el caso de autos el dolo ha de ser patente y manifiesto. Para que este dolo se manifieste es preciso en primer lugar la voluntariedad de la acción, equivalente a la presencia de malicia que abarque intelectualmente el conocimiento del hecho y en segundo lugar su significación jurídica esto es, en definitiva, conciencia de la ilicitud y querer el resultado, representado con anticipación, conocimiento y voluntad, gráficamente descrito en la sentencia de 24 de febrero de 1962 como dañada voluntad de hacer lo que la Ley prohibe o manda bajo sanción penal maliciosa y consciente de producir un resultado dañoso o punible.CONSIDERANDO que esto sentado es evidente que en el acto de agresión del recurrente, contra otra persona, con intimidación de dañarle es claro que hay intención de herir, maltratar, "animus laedendi», que no se elimina porque el golpe recaiga en persona distinta de la que se desea agredir, porque el agente se representa el mal de una persona, sabe que el hecho es antijurídico y punible, lo quiere y lo efectúa. El que el mal recaiga en persona distinta de la propuesta no afecta al dolo, es, como dice la sentencia de instancia un caso de error en el golpe, querido, deseado y buscado; es el caso clásico de error en la persona tan ilícito, antijurídico y doloso, como cuando: se acierta en ella el golpe, razones que llevan a la desestimación del primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que respecto del tercer motivo del recurso, alegando en favor del recurrente la legítima defensa del artículo 8 número 4 del Código Penal , debe ser desestimado porque la agresión verbal contra el honor y los derechos de Adolfo , partió, según los hechos probados del recurrente David , con el insulto de hijo de puta. Por tanto cuando Adolfo responde con el mismo epíteto deshonorante, hay una previa agresión verbal de David ;, a quien se le responde con "animus retorquendi», lo que, a semejanza de la riña mutuamente aceptada, elimina el requisito fundamental de toda defensa legítima que es la agresión ilegitima.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto del recurso considera infringido por inaplicación del articulo

8.º número 7, esto es el estado de necesidad en cuanto que el procesado, recurrente, se encuentra en una situación de infradefensa, bajo la presión incoercible de la agresión de dos personas físicas, dadas sus características de invidente absoluto.

CONSIDERANDO que prescindiendo por ahora de si la eximente e invocada es una causa de exclusión del injusto o de exclusión de la culpabilidad, la doctrina jurisprudencial tras algunas vacilaciones, parece afirmar que, conforme al texto legal, son requisitos indispensables para que pueda afirmarse en derecho: 1.º Que un bien o un derecho se hallan en peligro real, efectivo, grave e inminente de tal forma que no se les ponga en trance de simple deterioro o erosión, ni de perjuicio mínimo, sino de auténtica destrucción. 2.° Que el mal que se trata de evitar no sea menor que el causado por el verdaderamente necesitado. 3.º Que la situación de necesidad: no haya sido provocado intencionadamente por el sujeto; y

4.º Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse (ver sentencia de 22 de abril de 1983 ). Según esta tesis el agente no ha de tener otro medio viable o menos perjudicial, para evitar el mal grave inminente que le amenazara, que acudir a la infracción jurídica.

CONSIDERANDO que a la luz de estas consideraciones el motivo ha de ser desestimado, pues el recurrente sostiene una discusión con un invidente parcial y percibe sólo como supuesta agresión el insulto grave a su madre, al cual responde con su ataque. En cuyos hechos no hay peligro efectivo, real, inminente y agrave de sus bienes o derechos, puesto que anteriormente el recurrente ha dirigido el mismo insulto a su oponente. Hay "insultos mutuos y recíprocos» y es el recurrente el primero que afirma que la madre de su oponente era una puta, insulto al que el ofendido, Adolfo ; responde con el mismo insulto. Por tanto falta la base esencial del estado de necesidad, su primer y fundamental requisito por cuya virtud el motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO que el motivo quinto del recurso, considera infringido por inaplicación la eximente

9.° del artículo 8 obrar por fuerza que se considera irresistible. Mas entendiendo por ésta toda clase de presión que sé ejerce sobre el autor del delito; de tal entidad que venza su voluntad, anulando por completo la misma, debe advertirse en primer lugar que tal motivo, como alguno de los anteriores, no fue anunciado en el escrito de preparación del recurso, como exige el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de otro que no se advierte que de una discusión con tercero; partiendo del recurrente los primeros insultos surja tal presión o violencia física que anula por completo la libertad del sujeto y le obligue de manera incoercible a abalanzarse sobre el herido, ocasionándole lesiones que reflejan los hechos probados. No hay fuerza, no es física ni material, no puede fundarse en los impulsos psíquicos del agente. Y estos razonamientos bastan para desestimar el motivo cuarto.

CONSIDERANDO que el motivo sexto considera infringido el artículo 8.° en su número 10 del Código Penal , miedo insuperable de un mal igual o mayor. Dado que esta circunstancia requiere la; presencia de un pavor, terror o pánico, que suponga gravísima perturbación en el psiquismo del agente, que sea a su vez invencible, con base de hechos reales y efectivos de tercera persona, no puede en modo alguno admitirse que de una situación, donde el agente del delito comienzan los insultos y agresiones, sin haber sufrido él alguno, surja ese miedo que no pueda dominarse por el común de los hombres. Es un motivo de tan escasa consistencia que, necesariamente, ha de decaer.

CONSIDERANDO que el último y definitivo motivo del recurso, denuncia la aplicación indebida delartículo 420-3.º del Código , destacando que la víctima tenía una antigua artropatía en rodilla, vieja espondilartrosis lumbar, anterior a las lesiones, y como secuela de éstas hundimiento de la meseta tibial externa, cojeando con discreta movilidad.

CONSIDERANDO que conviene recordar al efecto qué los hechos probados dicen, bien a las claras, que el recurrente causó lesiones, consistentes éstas en extensas equimosis en cara posterior externa del muslo derecho, con agravación o hidroartrosis de antigua artropatía y vieja espondilartrosis lumbar así como fractura de dicha rodilla, quedándole como secuela acusado hundimiento de la meseta tibial externa que ocasiona cojera, con discreta movilidad anormal de pierna derecha y limitación de la extensión de la rodilla, todo lo cual supone una incapacidad permanente estimable en un veinticinco por ciento. Por tanto las lesiones ocasionadas por David a Romeo , le agravaron las anteriores que sufría le producen fractura y le dejan incapacidad. No es por tanto cierto que las enfermedades que sufriera Aurelio , fueran la causa, ni del hundimiento de rodilla, ni de las secuelas posteriores. Se debieron exclusivamente a la agresión del recurrente, y por tanto el encaje adecuado de la figura delictiva es la del artículo 429- 3.° pues dejando de lado el problema de la causalidad de la deformidad, el hecho cierto es que aquéllas duraron más de noventa días lo cual sería suficiente para estimar correcta su clasificación, sin otro dato más.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado David , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, el día veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -José Hijas Antonio Huerta. -Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico -Carlos Alvarez - Rubricado.

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