SAP Toledo 3/2006, 23 de Febrero de 2006
Ponente | JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA |
ECLI | ES:APTO:2006:148 |
Número de Recurso | 5/2005 |
Número de Resolución | 3/2006 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª |
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 2 de 2005, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, por homcidio en tentativa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Patricia , con N.I.E. núm. NUM000 , hija de Mohamed y de Algea, de estado civil casada, nacida en Casablanca (Marruecos), el 5 de noviembre de 1.970, y vecina de Villafranca de los Caballeros, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 , y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que esta privada, salvo ulterior comprobación, desde el 19 de enero de 2005; representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Estruga y defendida por la Letrada Sra. Gutiérrez Camuñas.Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los arts 138.16 y 62 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autora a la referida acusada, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y de parentesco del art. 23 del mismo texto legal , solicitando le fuera impuesta la pena de nueve años de prisión en la forma establecida en el art. 57.1 último párrafo y con los efectos previstos en el art. 48.2, ambos del C. Penal , así como la prohibición de que se comunique con Jose Luis durante el mismo plazo en la forma establecida en el art. 51.1 último párrafo y con los efectos del art. 48.2.-SEGUNDO: La defensa de la acusada, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución y alternativamente que los hechos constituyan un delito de lesiones el art. 147 con la concurrencia de la eximente de legítima defensa, del art. 20.4-2.-HECHOS PROBADOS
Se declara probado que en hora no determinable de media mañana del 18 de enero de 2005, Patricia
, de nacionalidad marroquí, residente en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, casada desde 2001 con Jose Luis , de cuya unión tienen un hijo de tres años de edad ( Imanol ), se encontraba en el domicilio matrimonial sito en la DIRECCION000 de Villafranca de los Caballeros, Partido Judicial de Orgaz (Toledo), realizando tareas domésticas, cuando llegó Jose Luis , que había salido poco antes a desayunar fuera de casa, diciéndole a Patricia que era una vaga y no trabajaba, y comparándola con sus vecinas, más laboriosas al parecer de Jose Luis , lo que originó la enésima discursión entre el matrimonio, caracterizado en los últimos años por llevarse mal, habiendo presentado denuncias recíprocas que tuvieron su correspondiente tramitación policial y judicial, pero que en el último momento, por mutuos desistimientos, no derivaron en condenas penales, enzarzándose Patricia y Jose Luis primero en una disputa verbal, que desarrollan en el garaje comunicado con la vivienda, con recíprocos insultos, y luego, pasaron a las manos, arrojando Patricia a Jose Luis unas tijeras de vendimiar que alcanzaron a Jose Luis rozándole el cuello, marchándose seguidamente a la cocina anexa al garaje, a lo que Jose Luis se dirigió hacia Patricia , abofeteándola en la cara, momento en que Patricia , que se hallaba en la cocina, cogió de la encimera un cuchillo de grandes dimensiones y afilada punta, que el matrimonio usa para despiezar carne, intentando clavárselo a Jose Luis , quien, ante el peligro, cogió a Patricia de los brazos para impedirle la acometida con el arma, entablándose un forcejeo en el transcurso del cual Patricia consiguió pinchar a Jose Luis en el abdomen, aprovechando Jose Luis el estupor de Patricia ante la sangre y que ésta soltó el cuchillo y acude a la escalera donde estaba su hijo, para huir lo que hizo cogiendo la bicicleta y dirigiéndose a casa de su hermana Olga , que vive en la misma localidad que el matrimonio, para seguidamente, dirigirse ambos a la Casa de Socorro donde fue atendido Jose Luis de Urgencia, y posteriormente trasladado al hospital de Alcázar de San Juan (Ciudad Real).
A consecuencia de de la agresión Jose Luis recibió herida inciso penetrante, de dos centímetros de profundidad, que interesó la fosa iliaca derecha produciéndole hemorragia en ileon y el vaina de los rectos, requiriendo intervención quirúrgica, que precisó laparotomía, hemostasia, tardando en curar 51 días de los que 7 fueron de ingreso hospitalario y 15 con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz quirúrgica de 12 cm de longitud en región centroabdominal y otra de 1 cm de diámetro y aspecto puntiforme.
El lesionado renuncia a cualquier indemnización derivada del hecho enjuiciado.-
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CONSIDERANDO: Que los hechos probados, recogidos en el primer Resultando de esta resolución, describen en esencia, un delito de lesiones, del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal .
Como primer punto a explicar, la Sala da las razones por las que estima en el presente caso la existencia de animus laendi y no de animus necandi, o voluntad de quitar la vida.
La STS de 2 de Abril de 1998 , entre otros muchos precedentes jurisprudenciales, argumentaba quedesde una perspectiva externa y puramente objetiva, un delito de lesiones y un delito de homicidio frustrado o, dicho en términos legales actuales, en grado de tentativa acabada, son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan solo la intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno del individuo lo que diferencia que unos hechos puedan calificarse como lesiones por concurrir en ellos el "animus laedendi", o como homicidio por existir el "animus...
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