STS, 12 de Diciembre de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:1882
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 726.- Sentencia de 12 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Europea de Calefacción, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 26

de octubre de 1982.

DOCTRINA: Letra de cambio. Sustitución de una letra de cambio por otra nueva. Modificación de

crédito cambiario y del crédito causal.

En los supuestos de renovación de una letra de cambio, sustituyéndole por otra nueva, para determinar el alcance que tal sustitución significa en orden a las obligaciones a las mismas

incorporadas, hay que distinguir entre el crédito cambiario y el crédito causal, pues si bien éste puede prorrogarse o prolongarse en cuanto a la fecha de su vencimiento, constituyendo una novación simplemente modificativa respecto a una de sus condiciones principales, cuando la modificación del vencimiento se lleva a una nueva letra de cambio no hay novación en sentido técnico, porque no se puede novar las obligaciones de una letra sin crear otra distinta, naciendo la obligación del aceptante en esta segunda letra con ella, aunque en un pacto causal que será distinto del que dio origen a la primera letra, ya que las obligaciones cambiarías que con carácter abstracto están incorporadas al titulo que la letra de cambio significa no es admisible estén fundadas a la vez en la letra originaría y en la que la sustituye, a menos que exista pacto expreso entre el tenedor y el aceptante, en el que se consigne en relación a tales obligaciones que la posibilidad de su exigencia ha de fundarse en el título primitivo al no haberse destruido el mismo, lo que de ninguna manera ocurre si después del vencimiento e impago de la segunda cambial es el propio tenedor el que ejercita con fundamento a la misma la acción cambiaría ejecutiva para su efectividad, al significar aquello un inequívoco acto propio demostrativo de que a efectos cambiarlos la primera letra quedó privada de eficacia, no siendo admisible, por demás, que se deduzca en estos casos la acción ejecutiva amparándola en uno de los títulos y con posterioridad la meramente cambiaría en otro, pues las obligaciones de carácter puramente cambiario incorporadas al título no pueden radicar a la vez en dos letras distintas.

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro, por Europea de Calefacción, S. A., en anagrama (Eucalsa), contra don Alexander , mayor de edad, casado, contratista y vecino de Toro, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauná, y con la dirección del Letrado don José María Codón Herrera.

RESULTANDORESULTANDO que él Procurador don José Colino Sánchez, en representación de Europea de Calefacción, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro demanda de menor cuantía contra don Alexander , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Mi mandante es tomador de la letra de cambio que le fue cedida en su día por Fontanería Técnica, S. A., deudora de Eucalsa, por cantidades importantes, y contra la que Eucalsa sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid un procedimiento de mayor cuantía. Segundo.-Cuando Eucalsa tuvo conocimiento de que la letra iba a ser devuelta, el librador Fontanería Técnica obtuvo del aceptante, don Alexander , una segunda letra de cambio de vencimiento treinta de julio de mil novecientos setenta y nueve, por la misma cuantía. Tercero.-Don Alexander dio segundadles sobre el pago de la segunda de las cambiales, pero llegado el vencimiento tampoco fue atendida y motivó su protesto. Cuarto.-Eucalsa no tuvo más remedio que promover juicio ejecutivo ante el Juzgado, en el que recayó sentencia por la que se declaraba la nulidad del juicio ejecutivo, ante el hecho de que la segunda de las cambiales llevaba la cláusula, valor en blanco. Alegaban los fundamentos de derechos que estimó aplicables, y terminaba suplicando al Juzgado sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda, se condene al demandado a pagar a mi mandante la suma de trescientas mil pesetas de principal, seiscientas diez pesetas de gastos de protesto y el pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Alexander , compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Aguirre Gil, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Negamos cuantos se exponen de adverso, Primero.-Cierta es la aceptación de mi mandante de la letra de autos impagada y renovada por otra de vencimiento posterior. Segundo.-No se está conforme en que la segunda letra sea una simple renovación de la primera, sino que obedece a otro pacto complejo y en la que se ha producido una demora. Al crearse una nueva causa, con su nuevo término, sus nuevos gastos, etc., esa causa anula la de la primera letra. Tercero.-El demandado fue requerido telefónicamente de que la segunda letra había sido protestada por impago; se le hizo saber que la instalación seguía sin hacerse y que sólo había recibido una caldera. Cuarto.-Es cierto el resultado del juicio ejecutivo, pero en el mismo se unió la cambial ahora accionada para cumplimentar con ella los defectos extrínsecos de la segunda y cuya pretensión fue desestimada en esa línea de acción cambiaría, Alegaba los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que admitiendo todas o cada una de las excepciones o defensas esgrimidas, se desestime la demanda íntegramente, absolviendo de ella al demandado e imponiendo las costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Toro dictó sentencia con fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por Europea de Calefacción, S. A., representada por el Procurador don José Colino Sánchez, contra don Alexander , representado por el Procurador don Alfonso Aguirre Gil, absuelvo al demandado deja acción que contra él se ejercita, por el actor, y sin expresa condena en costas £ a ninguna de las partes que pagarán cada una de las causadas a su propia % instancia y las comunes por mitad.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Toro, en los autos de que dimana la presente apelación, sin hacer expresa condena en las costas producidas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de Europea de Calefacción, S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación en sentido negativo -que implica desconocimiento- de los artículos mil ciento setenta y mil doscientos cuatro del Código Civil, quinientos dieciséis del Código de Comercio y de la dotrina legal recogida en las sentencias de este Alto Tribunal de veintitrés de mayo de mil novecientos dieciséis, dos de julio de mil novecientos diecisiete, veintiséis de abril de mil novecientoscincuenta y cinco y veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y dos . Del artículo mil ciento setenta del Código Civil se ha deducido la Jurisprudencia y la doctrina que la prórroga concedida al deudor no implica novación, y que tiene únicamente por objeto prolongar el contrato de cambio. En tal sentido este Alto Tribunal tiene declarado por modo general que la entrega de una cambial en pago de la que vencida no fue satisfecha no extingue la obligación si la nueva letra resulta impagada. La Jurisprudencia de las Audiencias han venido estimando que en el supuesto de que la segunda letra tampoco fuera atendida, en el caso de que la primitiva cambial no haya sido canjeada o destruida, el acreedor puede reclamar con base en la primera letra que nosotros hicimos. Por tanto, es evidente que, estando dotada ésta de todos los requisitos formales, la sentencia debió de haber dado lugar a la demanda. La sentencia impugnada reconoce la inexistencia de la novación. Pero entiende que lo que si se efectúa es una sustitución del título cambiario, quedando el primero de ellos anulado y fuera del campo jurídico y deduce que el título base de la demanda declarativa ha de ser precisamente el segundo. Pero esta doctrina de la sustitución no es ni mas ni menos que aplicar la novación como causa extintiva de la obligación e imponer al acreedor una obligación que no resulta de ningún precepto, cual es la de tener que demandar precisamente en base a la segunda de las letras aportadas con la demanda.

Segundo

Al amparo del número quinto del del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el fallo es contrario a la cosa juzgada, como se alegó oportunamente. Infracción por violación en sentido negativo -que implica desconocimiento- del artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil y de la doctrina legal establecida en las sentencias de este Alto Tribunal de veinte de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, veintiséis de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco, diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta, cinco de junio de mil novecientos cincuenta y seis y cinco de mayo de mil novecientos sesenta y siete , entre otras muchas, que establecen el denominado principio corrector o limitativo del artículo mil cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efectivamente, dicha jurisprudencia ha venido estableciendo, limitando el artículo mil cuatrocientos setenta y nueve citado, que el demandado no puede oponer en el juicio declarativo las excepciones opuestas y resueltas en el juicio ejecutivo. Y en tal sentido, la sentencia de este Tribunal de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y siete . Como en el juicio ejecutivo, el Juez en la sentencia rechazó expresamente la falta de provisión de fondos como motivo de nulidad del juicio. La sentencia de la Audiencia reconoció que esta parte alegó oportunamente la excepción de la cosa juzgada contra la excepción de falta de provisión de fondos. Con ello queda cumplido el requisito que impone el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación en sentido negativo, que implica desconocimiento del artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba. El presente motivo tiene el mismo sentido que el anterior. Se ha apreciado la excepción de falta de provisión de fondos, aun cuando en la sentencia unida a los autos del procedimiento anterior, documento auténtico, se desestimó la excepción de falta de provisión de fondos. No obstante, a mayor abundamiento, invocamos el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir la sentencia indicada.

Cuarto

El amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Ley por aplicación indebida del número quinto del artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código de Comercio. Invocamos el presente motivo, partiendo de la improcedencia de los anteriores. La sentencia no sería ajustada a derecho, ya que la cláusula "valor" inexistente en la segunda de las letras es inoperante al margen del procedimiento ejecutivo respecto del aceptante, ya que no influye en el nacimiento y subsistencia de la obligación de pago, que parte del hecho de la simple aceptación, como resulta de los artículos cuatrocientos ochenta y quinientos dieciséis del Código de Comercio. En consecuencia, la ausencia de cláusula "valor", de la segunda letra, no puede tener el significado que se le ha dado por la Sala de lo Civil, ya que de acuerdo con la citada doctrina, al margen del procedimiento ejecutivo la cláusula "valor" es inoperan te, no influyendo en el nacimiento y subsistencia de la obligación de pago por el librado, que parte del hecho de la aceptación y de la provisión de fondos.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación en sentido negativo -que implica desconocimiento- de los artículos cuatrocientos ochenta, quinientos dieciséis y quinientos veintiuno del Código de Comercio, y la Jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de dieciocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cinco y veintidós de mayo de mil novecientos setenta , entre otras. Se deduce que el tercero de buena fe, quien no ha tenido intervención en el negocio causal o subyacente, se haya investido un derecho autónomo y literal del crédito que se ve renacido en él. Pues bien, interpretando la Sala que estamos en un juicio declarativo, ha empleado la excepción de falta de provisión de fondos, cosa juzgada, por otra parte, como ya hemos visto, respecto deEucalsa, que es tercero de buena fe. Partiendo de que no hubo provisión de fondos por parte del librador, o en su caso ésta fue incompleta, desestima la demanda. Lo que está claro que de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, que limita la excepción de falta de provisión de fondos a las relaciones entre el librador y el aceptante, por mucho que nos encontremos en un juicio declarativo, la excepción de falta de provisión de fondos debe ser excluida de las relaciones procesales y jurídicas que surgen entre los terceros poseedores y suscriptores de las letras.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para la adecuada resolución de los varios temas que el presente recurso plantea, es necesario dejar consignado que la entidad actora, aquí recurrente, articula su pretensión de reclamación de cantidad frente al demandado, con base en la obligación asumida por éste al aceptar una letra de cambio, con vencimiento el día treinta de mayo de mil novecientos setenta y nueve, ejercitando en juicio declarativo una acción puramente cambiaría, y haciendo mención en la demanda de que la mentada cambial fue renovada, con su conocimiento, sustituyéndola por otra que tenía su vencimiento el día treinta de julio del propio año mil novecientos setenta y nueve y que, como tomador de esta última cambial y, por ende, tercero en el negocio jurídico subyacente que había dado origen a su libramiento, dedujo con anterioridad acción ejecutiva en juicio del mismo carácter, pretendiendo hacerla efectiva contra el aceptante, recayendo en el juicio sentencia declarando su nulidad ante la circunstancia de que la letra de cambio a virtud de la que se había accionado "llevaba la cláusula de valor en blanco".

CONSIDERANDO que en los supuestos de renovación de una letra de cambio, sustituyéndola por otra nueva, para determinar el alcance que tal sustitución significa en orden a las obligaciones de las mismas incorporadas, hay que distinguir entre el crédito cambiario y el crédito causal, pues si bien éste puede prorrogarse o prolongarse en cuanto a la fecha de su vencimiento, constituyendo una novación simplemente modificativa respecto a una de sus condiciones principales, cuando la modificación del vencimiento se lleva a una nueva letra de cambio no hay novación en sentido técnico, porque no se pueden novar las obligaciones de una letra sin crear otra distinta, naciendo la obligación del aceptante en esta segunda letra con ella, aunque se funde en un pacto causal que será distinto del que dio origen a la primera letra, ya que las obligaciones cambiarías que con carácter abstracto están incorporadas al título que la letra de cambio significa no es admisible estén fundadas a la vez en la letra originaria y en la que la sustituyó, a menos que exista pacto expreso entre el tenedor y el aceptante, en el que se consigne en relación a tales obligaciones que la posibilidad de su exigencia ha de fundarse en el título primitivo al no haberse destruido el mismo, lo que de ninguna manera ocurre si después del vencimiento e impago de la segunda cambial es el propio tenedor el que ejercita con fundamento en la misma la acción cambiaría ejecutiva para su efectividad, al significar ello un inequívoco acto propio demostrativo de que a efectos cambiados la primera letra quedó privada de eficacia, no siendo admisible, por demás, que se deduzca en estos casos la acción ejecutiva amparándola en uno de los títulos y con posterioridad la meramente cambiaría en otro, pues las obligaciones de carácter puramente cambiado incorporadas al título no pueden radicar a la vez en dos letras distintas.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida en relación a la existencia en el caso de la litis de las dos letras de cambio a que se ha hecho suficiente referencia en el primer razonamiento de esta resolución, o sea, la primitiva, con vencimiento el día treinta de mayo de mil novecientos setenta y siete y la que la sustituyó, establece que se había efectuado una sustitución del título cambiado, quedando el primero de ellos anulado y fuera del campo jurídico, aseveración cierta que al determinar la pertinente aplicación a los hechos resaltados en el primer razonamiento de esta resolución de la doctrina consignada en el que accede hace decaer los cinco motivos del recurso habida cuenta de que la letra de cambio originaria ya no puede servir de fundamento para ejercitar una acción de carácter estrictamente cambiado por haber que dado extinguidas las obligaciones de tal carácter a la misma incorporadas, constituyendo, por demás, la mencionada apreciación de la resolución impugnada, fundamento suficiente para sostener su fallo desestimatorio de la demanda.

CONSIDERANDO que como, no obstante ello, la sentencia recurrida analiza la posibilidad de que la acción pudiera tener su fundamento en la segunda cambial, también en este aspecto de la cuestión litigiosa aparece clara la procedencia de la resolución desestimatoria de la demanda, pues la referida segunda cambial omite la mención de "valor" que exige la preceptiva contenida en el apartado quinto del artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código de Comercio para que la letra surta efecto en juicio, ya que laacción cambiaría que nace de una letra de cambio aunque sea ejercitada en juicio ordinario se regula en cuanto a su nacimiento, posibilidad de su ejercicio y extinción por las prescripciones del Código de Comercio -sentencia de esta Sala de cuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno -, lo que determina que la omisión en la letra de alguno de los requisitos que establece el artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código de Comercio la convierta según dispone el articulo cuatrocientos cincuenta del propio Código en pagaré a favor del tomador y a cargo del librador, privando, por ende, al primero de cualquier acción con exclusivo fundamento en obligaciones cambiarías a la misma incorporadas -sentencia once de julio de mil novecientos ochenta y tres.

CONSIDERANDO que de lo expuesto resalta la improcedencia dé los cinco motivos del recurso y la condigna consecuencia de su rechazo) y, por cuanto: a) en el primer motivo se acusa, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la violación por inaplicación de los artículos mil ciento setenta y mil doscientos cuatro del Código Civil, quinientos dieciséis del j Código de Comercio y de la doctrina legal recogida en las sentencias esta Sala que se citan, con fundamento en que la segunda cambial ha determinó una novación de las obligaciones contenidas en la primera, lo que aunque sea cierto no desvirtúa el hecho de que la primera cambial fue sustituida por la segunda y que como consecuencia de ello las obligaciones de carácter estrictamente cambiario contenidas en el título originario al quedar incorporadas al nuevo título, determina que la acción cambiaría deducida para su exigencia haya de fundarse precisamente en dicho nuevo título y no en el primero que al respecto había devenido inoperante; b) en el motivo segundo, por la vía del ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación por inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil y de la doctrina legal que cita, en relación con la interpretación del artículo mil cuatrocientos setenta y nueve de la Ley Procesal Civil verificada por la Jurisprudencia respecto a la determinación de las cuestiones que puedan discutirse en el juicio ordinario subsiguiente al ejecutivo, consignándose al desarrollar el motivo que el tema de la falta de provisión de fondos discutido en el juicio no podía constituir excepción oponible en el presente procedimiento declarativo, alegato el denotado que carece en absoluto de trascendencia al efecto de poder determinar la casación de la sentencia recurrida, ya que, en primer lugar, la provisión de fondos hay que referirla al negocio jurídico causal que origina el libramiento de una cambial y dicho negocio jurídico causal es inoperante al efecto de acoger o rechazar una acción puramente cambiaría como la aquí ejercitada; en segundo lugar es el propio recurrente el que ejercita la acción derivándola exclusivamente de las obligaciones cambiarías que la letra de cambio incorpora y, por último, la argumentación de la resolución impugnada en orden a la falta de provisión de fondos lo es a mayor abundamiento, significando, en definitiva, un "obiter dictum" y en forma alguna es la "ratio de- cidendi" que, como ya ha sido denotado, es fundamento suficiente para sostener el fallo impugnado; c) en el motivo tercero del recurso, por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tacha a la resolución impugnada de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, violando por inaplicación el artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil, haciendo radicar el error acusado en la circunstancia de que la sentencia recurrida no había estimado frente a la excepción de falta de provisión de fondos articulada por el demandado la de cosa juzgada a que se hacía referencia en el motivo que antecedía, razón que hace obvia la procedencia de su rechazo con base en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento para desestimar el precedente; d) en el motivo cuarto del recurso, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la aplicación indebida del número quinto del artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código de Comercio por entender el recurrente que en relación a la segunda letra de cambio la cláusula valor emitida en la misma era inoperante al efecto de autorizar la desestimación de la acción cambiaría articulada por el tomador de la letra contra el aceptante de la misma por referirse dicha cláusula valor a las relaciones jurídicas entre tomador y librador a las que era ajeno el aceptante, motivo de fundamentación inatendible cuando cual sucede en el presente litigio se ejercita una acción cambiaría con exclusivo apoyo en el titulo que la letra de cambio representa, rigiéndose dicha acción por las prescripciones del Código de Comercio en razón a cuyo contenido no es dable admitir que un título que carece de los requisitos legales para su eficacia en juicio pueda amparar una acción en el mismo fundada, y e) en el cuarto motivo bis del recurso, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación por inaplicación de los artículos cuatrocientos ochenta, quinientos dieciséis y quinientos veintiuno del Código de Comercio y de la doctrina legal que se cita, volviendo a insistir el recurrente en el tema de la previsión de fondos que ya planteó en los motivos segundo y tercero, tema que como ya se denotó al analizar los últimos motivos referidos carece en absoluto de trascendencia al efecto de poder determinar la casación de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva anejas las consecuencias que determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Europea de Calefacción, Sociedad Anónima, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.-José María Gómez de la Barcena.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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