STS, 13 de Diciembre de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:1549
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 728.-Sentencia de 13 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Compañía Telefónica Nacional de España.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de

mayo de 1982.

DOCTRINA: Congruencia. Prohibición de variar la acción ejercitada.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, según la que el Juzgador ha de atenerse a la clase de acción

ejercitada sin que pueda variarla, de manera que si se ejercitó la acción extracontractual invocando

los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil no puede alterarla para resolver como si se hubiera

ejercitado la acción derivada de contrato o de incumplimiento y, a la inversa.

En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña Julieta , mayor de edad, casada, actriz, vecina de Madrid, contra la Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima, con domicilio social en Madrid, y contra la entidad Gráficas Burgos, Sociedad Anónima, domiciliada en Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y dirigida por el Letrado don Fernando González Barco, habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca y dirigida por el Letrado don Juan Borja de Quiroga Paz, sin que lo haya verificado el otro demandado.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid, por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca, en representación de doña Julieta , se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima, y contra Gráficas Burgos, Sociedad Anónima, en base a los siguientes hechos: Primero.- Que desde hace varios años y hasta mil novecientos setenta y cinco ha venido apareciendo en las guías telefónicas de Madrid, publicadas por la demandada, tanto en el correspondiente tomo alfabético como en el ordenado por calles, el nombre de la actora en su lugar correcto y con sus nombres y apellidos correctamente expresados, esta aparición en la guía telefónica se debe al contrato de publicidad concertado para el número telefónico NUM000 , contrato al que es ajena la actora. Segundo.- Que en la guía telefónica de Madrid, actualmente vigente, impresa en el mes de octubre de mil novecientos setenta y seis por lademandada Gráficas Burgos, Sociedad Anónima, y publicada y distribuida entre los abonados, aparece igualmente el nombre y apellidos de la actora, pero ahora con grave modificación en su segundo, quedando de la forma siguiente: " Alonso .", " DIRECCION000 , NUM002 ". Tercero.- Que la modificación de su segundo apellido, debida a la inexcusable negligencia de las demandadas, ha originado a la actora gravísimos perjuicios, con continuas molestas y bromas de mal gusto, con gran lesión para su fama; que la gravedad de estos perjuicios viene subrayada tanto por la enorme difusión de la guía telefónica, un millón ochenta mil ejemplares, según se indica en el Tomo I, y un millón cien mil ejemplares del Tomo IV, según se indica en el mismo, como por la personalidad pública de la demandante, habida cuenta de su condición de actriz de cine, teatro y televisión (documento número tres y cuatro). Cuarto.- La Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima, hoy demandada, se ha negado, pese a los múltiples requerimientos, judiciales y extrajudiciales, la actora, a la subsanación de la modificación en el segundo apellido de ésta, mediante la oportuna sustitución de guías. Esta contumaz negativa de la Compañía Telefónica, a las justas pretensiones de la actora, revela inequívocamente el culpable actuar de dicha demandada. Quinto.- Se ha celebrado sin avenencia el oportuno acto de conciliación frente a la demandada, Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima, que reside en el territorio del Juzgado al que me dirijo (documento número cinco). Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica a la Sala que en su día se dicte sentencia, estimando íntegramente la demanda, condene a las demandadas:

  1. A sustituir los tomos I y IV de la vigente guía telefónica de Madrid, que hayan sido distribuidos, por otros en los que aparezca debidamente escrito el segundo apellido de la actora

  2. A indemnizar a la demandante los daños y perjuicios causados en la cuantía que discrecionalmente determine el Juzgador. Todo ello con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero a quinto.-Se niega toda la exposición de hechos contenida en la demanda presentada de contrario en cuanto se opongan a los que a continuación se pasa a relatar: Sexto.- El padre de la actora, don Raúl , contrató el día trece de febrero de mil novecientos sesenta y uno con la demandada el abono telefónico correspondiente al número NUM000 , cuyo teléfono fue instalado en su domicilio de la calle DIRECCION000 , NUM001 , de Madrid. Se acredita esta circunstancia con el contrato original que se aporta como documento número uno a este escrito. Séptimo.- Con igual fecha de trece de febrero de mil novecientos sesenta y uno, don Raúl contrató con la demandada la publicidad con cargo al teléfono número NUM000 en favor de su hija, doña Julieta , para la aparición en la guía telefónica, sección alfabética y callejero, con el siguiente texto, tanto en una como en otra: Silvia , DIRECCION000 , NUM003 , teléfono NUM000 . Octavo.- Que desde el año mil novecientos sesenta y uno hasta el mes de octubre de mil novecientos setenta y seis, fecha de edición de la guía telefónica vigente en la actualidad, ha figurado en todas las ediciones de la citada guía telefónica el apellido de la actora en forma correcta como Silvia , tanto en la sección alfabética como en el callejero. Esta circunstancia se acredita con las hojas de dichas secciones de la guía correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco, que se acompañan como documentos tres y cuatro a esta demanda; que por tanto, no es cierto lo que se afirma por la actora de que hasta el año mil novecientos setenta y cinco aparecieron en las guías telefónicas sus apellidos en forma correcta, sino que fue en las guías editadas en los meses de octubre y diciembre de mil novecientos setenta y seis cuando aparecieron sus apellidos con el error denunciado en la demanda. Noveno.- Que don Raúl falleció el día doce de diciembre de mil novecientos setenta y uno y desde esta fecha hasta el día cinco de marzo de mil novecientos setenta y siete seguían los contratos de abono y de publicidad antes referida a su nombre, hasta que en la fecha últimamente citada se normalizó el contrato de abono a favor de don Juan Enrique , hijo del anterior titular del contrato y hermano de la actora, cursando además escrito a esta parte solicitando la baja en la publicidad contratada con fecha también de cinco de marzo de mil novecientos setenta y siete; que se insiste en señalar que los tomos de las guías telefónicas en los que aparece el error denunciado por la actora fueron editados en los meses de octubre y diciembre del año mil novecientos setenta y seis, con anterioridad a la fecha de normalización del abono telefónico a nombre de don Juan Enrique , como se reconoce en el hecho segundo de la demanda. Décimo.- Que durante el tiempo que medió entre el fallecimiento de don Raúl el doce de diciembre de mil novecientos setenta y uno y la normalización del contrato de abono telefónico a favor de don Juan Enrique el cinco de marzo de mil novecientos setenta y siete, esta parte estaba obligada en virtud del contrato de abono telefónico con el padre de la actora a cumplir el contrato de publicidad pactado, ya que el hecho del fallecimiento de don Raúl era desconocido para ella y, por lo tanto totalmente ajena a las vicisitudes de la herencia del mismo. Que sin embargo, doña Julieta era una de las herederas del fallecido, como hija suya, y, por consiguiente sucesora del difunto por el sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, hasta tanto se realizara la partición de la herencia y consiguiente adjudicación de los bienes de su padre entre sus herederos; que entre dichas obligaciones y derechos se encontraban los derivados de los contratos de abono y publicidad concertados con esta parte, que continuaron vigentes entre esta parte y los herederos de don Raúl hasta el día cinco de marzo de mil novecientos setenta y siete, en cuya fecha la Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima, tuvo conocimiento del fallecimiento de don Raúl a su anterior titular.Undécimo.- Se niega que por parte de la actora se hayan realizado gestiones con la Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima, para subsanar el error padecido y mucho menos requerimientos judiciales y extrajudiciales en tal sentido. Que la primera noticia que el demandado tuvo fue la citación para una conciliación en el Juzgado de Distrito número veintitrés, cuyo acto tuvo lugar el día veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y siete . Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica se dicte sentencia en su día por la que se desestime en todas sus partes la demanda presentada de contrario con expresa condena en costas a la actora.

RESULTANDO que por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación del demandado Gráficas Burgos, Sociedad Anónima, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero.-Se niega el correlativo de la demanda en su párrafo primero, ya que no es posible que con anterioridad a octubre de mil novecientos setenta y seis apareciera en las guías telefónicas el nombre y apellidos y domicilio de la demandante correctamente expresados, pues en dichas guías sólo aparecen apellidos, domicilio y letras iniciales del nombre pero no el nombre completo, a no ser que se trate de un nombre o rótulo comercial; que se admite que la inserción en guías telefónicas pudiera ser motivada por la existencia de un contrato de publicidad, pues si no es titular del abono telefónico NUM000 , es la única que justifica su aparición. Segundo.- No se admite el correlativo de la demanda por cuanto en los documentos números uno y dos de la demanda se dice textualmente: " Alonso . DIRECCION000 , NUM003 , NUM000 " y " DIRECCION000 - NUM003 . Alonso . NUM000 ", pero en momento alguno se dice Alonso , ni tampoco el nombre artístico de la demandante Remedios según aparece reflejado en el documento número tres de la demanda. Tercero.- Se opone al correlativo de la demanda por las mismas razones que se expusieron en el acto de conciliación y por la que se intenta que la actora desistiera de la acción entablada contra esta parte, pues Gráficas Burgos, Sociedad Anónima, es una imprenta que recibe los clichés fotográficos que la propia Compañía Telefónica confecciona y única y exclusivamente reproduce con sus máquinas foto impresoras, lo que está fotografiado en dichos clichés, sin que tenga posibilidad material de alterar el contenido de los mismos. Cuarto.- Se desconoce si la Compañía Telefónica ha sido requerida por la demandante para que sustituyera las guías con antelación al acto de conciliación de cuatro de octubre de mil novecientos setenta y siete, pero lo que no cabe duda es que esa pretensión va contra lo pactado, según aparece en la página LIX del tomo alfabético I en las condiciones de contratación de las inserciones y anuncios en las guías telefónicas. Quinto.- Por lo que respecta a esta parte, lo cierto es que la demandante no había promovido la celebración del preceptivo acto de conciliación y que una vez subsanado este defecto por resolución de este Juzgado, la demandante constándole como le constaba por la exhibición que se le ha hecho de los clichés fotográficos que exoneran de toda responsabilidad a Gráficas Burgos, Sociedad Anónima, en vez de desistir de la acción entablada contra la misma persiste en su reclamación evidenciando con ello una manifiesta temeridad; alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda condenándola al pago de las costas causadas.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites sucesivos de réplica y duplica, se recibió el juicio a prueba, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, suplicándose en trámite de conclusiones de conformidad con las peticiones de sus escritos iniciales, tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Fallo: Que estimando sólo en parte la demanda interpuesta por el procurador don José Luis Granizo y García Cuenca, en nombre y representación de doña Julieta , debo condenar y condeno a la Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima, a abonar a la actora con indemnización de daños y perjuicios la cantidad de un millón de pesetas, absolviéndola del resto de las peticiones del suplico; y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada Gráficas Burgos, Sociedad Anónima, debo absolver y absuelvo a ésta de la demanda deducida también contra ella; sin hacer expresa imposición de las costas del juicio a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado, se interpuso, por la representación de la demandada Compañía Telefónica Nacional de España, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la misma se dictó sentencia con fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos, totalmente, la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta por el Ilustrísimo señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de esta capital, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación del demandado-apelado Compañía Telefónica Nacional de España, se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Salade lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, se ha personado ante la misma el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel, en representación de la dicha entidad recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por el concepto de interpretación errónea, del artículo trescientos cincuenta y nueve, en su párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por el concepto de aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil .

Tercero

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por el concepto de violación por inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil .

Cuarto

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por el concepto de interpretación errónea, del artículo mil doscientos cincuenta y siete, en su párrafo segundo del Código Civil .

Quinto

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos , ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por el concepto de aplicación indebida del artículo mil ciento tres del Código Civil .

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jauregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las actuaciones de las que el presente recurso trae causa tiene su origen en un contrato concertado entre don Raúl , padre de la actora y aquí recurrida, doña Julieta , con la Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima, demandada y hoy recurrente, en el año mil novecientos sesenta y uno por el que el primero concertó con la segunda bajo el numero de teléfono NUM000 , un abono para obtener la presentación de los servicios de dicha índole telefónica y al propio tiempo convino con la expresada compañía y con cargo al teléfono antes dicho un contrato de publicidad consistente en la inserción en las guías telefónicas, secciones alfabéticas y de calles, de un texto del tenor literal siguiente: " Silvia . DIRECCION000 , NUM003 . Teléfono NUM000 "

CONSIDERANDO que en el año mil novecientos setenta y uno fallece don Raúl , sucediéndole en las obligaciones y derechos que las resaltadas convenciones entrañaban su viuda doña Nieves al adjudicársele en mil novecientos setenta y dos el usufructo vitalicio de todos los bienes que integraban el caudal de su difunto esposo, y constante esta situación jurídica transcendente a la titularidad de los servicios en su día contratados con la compañía telefónica por el señor Raúl , en las guías telefónicas correspondientes al año mil novecientos setenta y seis la mención publicitaria que en las misma se inserta se altera consignando " Alonso . DIRECCION000 , NUM003 ", es decir que el apellido " Silvia " se sustituye por la de " Alonso ", lo que origina que la aquí actora a quien se referían los apellidos y nombre de la estipulación de publicidad contratada deduzca contra la compañía telefónica y otra entidad en su carácter de perjudicada por la ofensa al honor que la palabra " Alonso " significa la acción de indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual a que se contrae la preceptiva contenida en el artículo mil novecientos dos del código civil , con la reiterada afirmación tanto en el escrito de demanda como en el de réplica de que era de pertinente aplicación la norma dicha al no haber sido parte en la convención determinante de la prestación por la compañía telefónica del servicio de publicidad.

CONSIDERANDO que para la adecuada resolución del tema principal de congruencia que con el primer motivo del recurso se plantea por la compañía telefónica nacional de España es necesario matizar que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de servicios en el que intervinieron la citada compañía en calidad de arrendataria y el padre y con posterioridad la madre de la actora en calidad de arrendadores, pero sin que en el largo tracto continuado que el cumplimiento por los contratantes de sus recíprocas obligaciones determinaba interviniera Sociedad Anónima, demandada y hoy recurrente, en el año mil novecientos sesenta y uno por el que el primero concertó con la segunda bajo el número de teléfono NUM000 , un abono para obtener la prestación con la expresada Compañía y con cargo al teléfono antes dicho un contrato de publicidad consistente en la inserción en las guías telefónicas, secciones alfabéticas yde calles, de un texto del tenor literal siguiente: " Silvia . DIRECCION000 , NUM003 , Teléfono NUM000 ".

CONSIDERANDO que en el año mil novecientos setenta y uno fallece don Raúl , sucediéndole en las obligaciones y derechos que las resaltadas convenciones entrañaban su viuda doña Nieves al adjudicársele en mil novecientos setenta y dos el usufructo vitalicio de todos los bienes que integraban el caudal de su difunto esposo, y constante esta situación jurídica trascendente a la titularidad de los servicios en su día contratados con la Compañía Telefónica por el señor Raúl , en las guías telefónicas correspondientes al año mil novecientos setenta y seis la mención publicitaria que en la misma se inserta se altera consignando " Silvia . DIRECCION000 , NUM003 ", es decir, que el apellido " Silvia " se sustituye por el de " Alonso ", lo que origina que la aquí actora a quien se referían los apellidos y nombre de la estipulación de publicidad contratada declarándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento el deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso de verdadero contrato a favor de terceros, éste es el titular del derecho hacia él derivado, por lo que el ser obvio, según lo razonado, que en el caso de la litis la actora venía únicamente autorizada por la convención originaria para recibir la prestación establecida a su favor y sin que en forma alguna adquiera el derecho estipulado sustituyendo al contratante acreedor, ni incluso por los términos de lo concertado se le ofreciera la posibilidad de hacerlo, se está en el caso de establecer que la actora no podía dirigir contra la deudora de la prestación Compañía Telefónica Nacional de España acción para el resarcimiento de daños y perjuicios fundada en el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato en el que no fue parte y si como correctamente lo hizo en las derivadas de la culpa extracontractual o aquiliana que ampara el artículo mil novecientos dos del Código Civil .

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, por la vía del ordinal segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por el concepto de interpretación errónea del artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley Procesal , con fundamento en la alegación de ser reiterada la doctrina sancionada por la jurisprudencia de esta Sala, en las sentencias que cita, según la que el Juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla, de manera que si se ejercitó la acción extracontractual invocando los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada de contrario o de su incumplimiento y, a la inversa, alegato el denotado que aunque tiene bien patente fundamento a virtud de lo que se consigna en los considerandos octavo y noveno de la sentencia del Juzgado, aceptados por la recurrida, sólo podría determinar la casación del fallo de la resolución impugnada si la segunda sentencia que, en su caso, hubiera de dictarse al enfrentarse con el tema de fondo debatido llegara a la conclusión de que no concurren en el supuesto enjuiciado los requisitos exigibles para la atribución a la Compañía Telefónica Nacional de España de la culpa extracontractual justificativa de su obligación de indemnizar por los daños y perjuicios originados a la actora, lo que no ha sucedido según resultado claro de lo argumentado en los razonamientos de esta resolución que anteceden y los que se contienen en las sentencias de instancia aunque estos últimos estén referidos erróneamente a la culpa contractual, pues como ha sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala por razones de economía procesal, y con criterio a la vez lógico y expeditivo procede denegar la casación en todos aquellos casos en que las infracciones alegadas y estimadas no contradicen uno que sirve para mantener el fallo recurrido.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la aplicación indebida por la resolución impugnada del artículo mil novecientos dos del Código Civil , motivo cuyo rechazo se impone habida cuenta de que en lo que la sentencia recurrida se fundamentó en tal precepto sustantivo lo hizo correctamente, pues como ha sido denotado con anterioridad la acción ejercitada por la actora fue la que origina la culpa extracontractual o aquiliana que el precepto que se supone infringido define y, por demás, como también ha sido argumentado, la actora no estará legitimada para exigir el cumplimiento de un contrato en el que no había sido parte.

CONSIDERANDO que el procedente rechazo de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso lo determina el que al denunciarse en los mismos por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación por inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil -motivo tercero-, la interpretación errónea del párrafo segundo del artículo mil doscientos cincuenta y siete del propio Código -motivo cuarto - y la aplicación indebida del artículo mil ciento tres de igual Código Substantivo -motivo quinto -, se refiere al alcance que hay que darle según tesis de la recurrente a determinadas cláusulas de los contratos de abono al servicio telefónico y de publicidad concertados con la Compañía Telefónica por el padre de la actora, con olvido, en primer lugar, de que lo alegado para fundamentarlos entraña un problema de interpretación que, contrariando el efectuado por lasresoluciones de primero y segundo grado jurisdiccional, sólo podía censurarse en casación acusando la infracción de la preceptiva contenida en los artículos mil doscientos ochenta y uno y siguientes del Código Civil atinentes a la interpretación de los contratos y, en segundo lugar, por lo que afecta al motivo cuarto porque también en lo que se refiere al derecho de la actora, el mismo como ha sido reiteradamente argumentado, no dimana de una estipulación en favor de tercero que le concediera frente al deudor la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo convenido en contrato cuya titularidad no le había sido transmitida ni lo permitían los términos en que había sido concertado.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cinco analizados motivos y la del recurso en su totalidad lleva anejas las consecuencias que determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Compañía Telefónica Nacional de España, contra la sentencia que, con fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid

, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jauregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, que como Secretario, certifico.

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