SAP Valencia 266/2004, 17 de Mayo de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:2191
Número de Recurso212/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO __266__

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dñª. María Fe Ortega Mifsud

Dñª. Olga Casas Herraiz

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz , los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 10 de Valencia, con el número 462/03 , por D. Casimiro , contra D. Pedro Antonio , Dñª. María Dolores y Prolaco 2001, S.L.; sobre cumplimiento de contrato, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 10 de Valencia, en fecha 22 de diciembre de 2003 , contiene el siguiente: FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada PROLACO 2001, S.L., y acogiendo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sempere Martínez, en nombre y representación de D. Casimiro

, contra D. Pedro Antonio , Dª. María Dolores y la mercantil PROLACO 2001, S.L., debo declarar y declaro la validez del contrato 23/02/01, así como el cumplimiento puntual por parte del actor de las obligaciones contractuales que le incumbían y el incumplimiento por parte de los codemandados Sr. Pedro Antonio y Sra. María Dolores , de la obligación contenida en el acuerdo 2º. Del referido contrato. No procede realizar los restantes pronunciamientos interesados por el actor. Cada parte abonará las costas causadas en esta instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Casimiro , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 10 de mayo del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Casimiro contra los cónyuges Don Pedro Antonio y Doña María Dolores y la entidad Prolaco 2.001 S.L., y en su virtud, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha mercantil, declaró la validez del contrato de 23 de Febrero de 2.001, así como el cumplimiento puntual del actor de las obligaciones contractuales que le incumbían y el incumplimiento por los demandados Sr. Pedro Antonio y Sra. María Dolores de la obligación contenida en el referido contrato, rechazando el resto de los pedimentos de la demanda. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el actor Sr. Casimiro que en su escrito de preparación (f. 195) indicó como pronunciamientos impugnados los siguientes: A) De la pretensión declarativa, la desestimación del punto 3º, consistente en que se declare que los demandados Don Pedro Antonio y Doña María Dolores , vienen obligados a otorgar escritura pública de compraventa respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 -pta NUM002 de Valencia a favor de "Construcciones Serrano S.A. (Cocesa), por precio de 90.151'82 euros, más los gastos que les ocasionó la compraventa, así como del punto 4º, consistente en que se declare la nulidad de la aportación no dineraria realizada por Don Pedro Antonio y Doña María Dolores a la mercantil Prolaco 2.001 S.L., en escritura pública autorizada por el Notario de Valencia, Don Enrique Robles Perea el día 7 de Junio de

2.001 ( nº 1618 de su protocolo), respecto del inmueble precitado y B) Respecto de la petición condenatoria, de un lado, en cuanto a la no condena a la cancelación de cuantas anotaciones e inscripciones registrales haya podido producir dicha escritura pública y de otro, la no condena a Don Pedro Antonio y Doña María Dolores , a otorgar escritura pública de compraventa respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , pta NUM002 de Valencia a favor de Construcciones Serrano S.A. (Cocesa), por precio de 90.151'82 euros, más los gastos que les ocasionó la compraventa y, caso, de no efectuarlo voluntariamente, se realice por el órgano jurisdiccional, y, por último, la no condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La interposición del recurso de apelación se funda en tres motivos: 1º) El error en la calificación del contrato de 23 de Febrero de 2.001. 2º) La infracción del artículo 1.256 del Código Civil , en relación con el artículo 1.258 del Código Civil y 1.091 y 1.257 del mismo texto legal y 3º) La infracción de los artículos 1.182 y siguientes del Código Civil , al apreciarse la imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida. En lo que atañe al primer motivo del recurso se discrepa de la consideración que la sentencia efectúa en orden a la naturaleza del acuerdo 2º del documento suscrito el 23 de Febrero de 2.001 ( documento número dos de la demanda al f. 35 de las actuaciones), al calificarlo como un encargo profesional de gestión de venta con carácter exclusivo, entendiendo el apelante que, por el contrario, se identifica con una opción de compra. En este aspecto lo convenido por las partes literalmente fue lo siguiente : 2.-"Que a partir de la fecha de hoy y durante un plazo máximo de seis meses, el Sr. Casimiro dispondrá de la facultad de vender dicha vivienda, con carácter totalmente exclusivo, (no pudiendo ninguna otra persona efectuar la venta), a la persona o entidad que él mismo designe en el momento de otorgamiento de la escritura y por un precio de 15.000.000 ( quince millones) de pesetas, más todos los gastos que hayan sido ocasionados para el Sr. Pedro Antonio y Sra. María Dolores , tales como plusvalía municipal, gastos de escrituras, impuestos de transmisiones y cualquier otro que derivase de la compraventa. Pudiendo el Sr. Casimiro incrementar este precio de quince millones más gastos, en la cantidad que estime oportuna, en concepto de honorarios profesionales, es decir, que toda cantidad que exceda de los quince millones más gastos en la venta será retribuída al Sr. Casimiro ". Expuestas así las cosas, es evidente que la interrogante suscitada por los litigantes y que en la alzada reproduce el actor y ahora apelante, en orden a la calificación de dicho acuerdo, queda circunscrita básicamente a una cuestión meramente interpretativa de los términos del documento. En relación a ello, se ha de señalar que es jurisprudencia constante la que declara que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuído las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación ( SS. del T.S. de 26-1-94, 24-2-95, 13-11-95, 18-2-97, 21-5-97, 7-7-00 y 14-5-01 ) y que la tarea de determinar la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa del Tribunal de instancia ( SS. del T.S. de 3-6-94, 7-11-95, 18-4-97, 28-9-98, 14-12-98, 25-10-99, 14-12-99, 20-7-00 y 10-11-01 , entre otras). Pues bien, en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en este situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas.

TERCERO

Proyectado ello a los términos pactados, es indudable que la calificación como opción de compra que sostiene la parte apelante, resulta dificil de mantener, si pensamos que como expresan las SS. del T.S. de 13-11-92, 22-12-92, 4-2-94 y 14-2-...

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