STS, 14 de Julio de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1493
Fecha de Resolución14 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 472.-Sentencia de 14 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Ángela .

FALLO

Haber lugar al recurso contra el auto de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 20 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Ejecución de segundas sentencias dictadas por esta Sala. Hay extralimitación en la ejecución al considerar la

responsabilidad declarada como solidaria, cuando ésta no lo fue hecho por la segunda sentencia que

se ejecuta.

Al imponer la condena la Sala de instancia al ejecutar la sentencia dictada por este Tribunal "con carácter solidario, a pesar de

que la segunda sentencia pronunciada en su día por este Tribunal nada dice al respecto, incurre en claro exceso, que no viene

autorizado por el cauce de la correcta integración de lo decidido ni cabe fundar en la norma expresamente invocada del artículo 1.084 del Código Civil , pues obviamente no se trata de una deuda o carga del "de cujus" que como tal obligación pasa a los

herederos como consecuencia del fenómeno sucesorio y con responsabilidad solidaria, incluso "ultra vires", sino de las

consecuencias patrimoniales de una situación surgida con posterioridad a la muerte del testador y en cuya creación tan

relevante protagonismo tomaron los recurrentes, contra los cuales habrá de ser entendida la condena en comunidad simple en

debida acomodación a la regla general del ordenamiento contenida en el artículo 1.137, proposición primera, del Código Civil .

En la Villa de Madrid a catorce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos incidentales seguidos de Primera Instancia número dos de Córdoba, por don Pedro , don Felipe y don Victor Manuel y contra doña Ángela , hoy fallecida, don Benedicto , don Luis Pablo , doña Catalina , doña Leonor y doña Teresa , sobre ejecución de sentencia; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Julián Zapata Díaz y defendida por el Letrado don Francisco Galbén Cabanas, habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y defendida por el Letrado don Vicente Montes Panades.RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Procurador don Jesús Luque Calderón, en nombre y representación de los ejecutantes don Pedro , don Felipe y don Victor Manuel , ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, se solicitó la ejecución de la sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo con fecha diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , cuya parte dispositiva dice: Que los demandantes reconvenidos doña Ángela , don Benedicto , don Luis Pablo , doña Catalina , doña Leonor y doña Teresa , por vía de resarcimiento y enriquecimiento indemnicen, a los demandados reconvenientes don Pedro , don Victor Manuel y don Felipe con el módulo o cantidad con arreglo a las bases e importe que se fijen en ejecución de sentencia conforme al artículo trescientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y cuyas bases a tener en cuenta para fijar el correspondiente importe será valorar la totalidad de la Industria "Aceites y Derivados Campanario", deducir de ese valor global de los bienes inicial y posteriormente desembolsados por el socio capitalista don Felipe , al que ahora sustituyen los demandados reconvenidos y aludidos y distribuir la diferencia por partes iguales entre éstos y los demandados reconvinientes. Y tras de estimar el importe de la indemnización reclamada en 247.282.017 pesetas, según acreditaba con certificación de los titulares mercantiles Abelardo y don Jesús Manuel , y exponiendo los criterios que estimaba adecuados para llegar a la obtención de la fijación de la cantidad a que debía de ascender la indemnización, terminó suplicando al Juzgado, se dictara en su día, auto conforme al artículo novecientos cuarenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fijando el importe de la indemnización 247.282.017 pesetas, cantidad que los ejecutantes habrían de pagar de manera solidaria; e interesando en otro sí que se trabara embargo preventivo para garantizar dicha cantidad, librándose para ello mandamientos a los Registradores de la Propiedad de Montoro Linares y Martos.

RESULTANDO: Que por providencia de tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y conforme se interesaba en el escrito del Procurador señor Luque Calderón, se acordó la ejecución de la sentencia, acordándose conceder traslado a la parte ejecutada por seis días, para que contestara al escrito de relación de daños de la parte ejecutante, requiriéndoles para que en término de diez días, asegurasen por medio de hipoteca aval bancario la cantidad que estimaba la parte ejecutante como importe de la indemnización, con apercibimiento de que caso contrario, se procedería al embargo solicitado; por la parte ejecutada, en escritura de once de diciembre se manifestó que se oponía a la pretensión de embargo interesada y a la consignación requerida, por ser contrario a sus intereses, interponiendo recurso de reposición contra dicha particular y en cuanto a la posible práctica del embargo solicitado, por no estimar acertados los criterios de la parte ejecutante en cuanto a la fijación de la cantidad que debía ser objeto de la indemnización, y suplicando se tuviera por interpuesto recurso de reposición contra dicho particular y en consecuencia decretar la no procedencia del embargo interesado por la parte ejecutante; admitida el recurso se dio traslado a la parte contraria quien se opuso al mismo, dictándose auto el diecinueve de diciembre , desestimándolo y decretando el embargo interesado por la ejecutante, lo que se llevó a efecto.

RESULTANDO: Que recibido el incidente a prueba se practicó la declarada pertinente y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos, dictándose finalmente por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba, Auto con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: S. Sa ante mí el Secretario, dijo: Se fija en ciento sesenta y nueve millones novecientas ochenta y ocho mil cincuenta pesetas, la cuantía que por vía de resarcimiento e indemnización están obligados a pagar con carácter solidario de herederos de Pedro Miguel , doña Ángela , don Benedicto , don Luis Pablo , doña Catalina , doña Leonor y doña Teresa , a los ejecutantes o demandados reconvinientes don Pedro , don Felipe y don Victor Manuel , sin que haya lugar al pago de intereses legales, devengados por dicha cantidad, en razón a la no constitución en mora, de la parte ejecutada, por haber reclamado los ejecutantes una cantidad notoriamente superior a la debida. Y no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, por inexistencia de temeridad y de mala fe.

RESULTANDO: Que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora y ejecutante que fue admitida y sustanciada la alzada la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia territorial de Sevilla dictó auto en veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva es como sigue: Se confirma el auto apelado que con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta , dictó el Iltmo, señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de Córdoba en el que, se fija en ciento sesenta y nueve millones novecientas ochenta y ocho mil cincuenta pesetas, la cuantía que por vía de resarcimiento e indemnización están obligados a pagar con carácter solidario los herederos de don Pedro Miguel , doña Ángela , don Benedicto , don Luis Pablo , doña Catalina , doña Leonor y doña Teresa , a los ejecutantes o demandados reconvinientes don Pedro , don Felipe y don Victor Manuel , sin que haya lugar al pago de intereses legales, devengados por dicha cantidad, en razón a la no constitución en mora, de la parte ejecutada, por haber reclamado las ejecutantes una cantidad notoriamente superior a la debida yno hace expresa condena en las costas de aquella primera instancia a ninguna de las partes. Sin expresa declaración, asimismo, de las causadas en este recurso.

RESULTANDO: Que por la parte actora y demandada se interpuso contra la procedente resolución recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que ha sido formulada digo, formalizada ante este Tribunal supremo por el Procurador don Julián Zapata Díaz, cuyo recurso se funda en los siguientes motivos:

Primero

El Auto recurrido al condenar a los hoy recurrentes, por vía de resarcimiento, a satisfacer solidariamente a don Pedro , don Felipe y don Victor Manuel , la suma de ciento sesenta y nueve millones novecientas ochenta y ocho mil cincuenta pesetas, resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la Sentencia, e incide en vicio de incongruencia con violación del artículo trescientos cincuenta y nueve del Código Civil . Se ampara este motivo en el artículo mil seiscientos noventa y cinco, inciso penúltimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para establecer la condena solidaria de los recurrentes, el Auto de la Sala "a quo", acoge los razonamientos de la Resolución de igual grado que dictó el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Córdoba en veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta , los cuales se apoyan en la condición de ser aquéllos herederos del socio capitalista don Pedro Miguel , y como tales continuadores de la personalidad de éste, con la invocación del artículo mil ochenta y cuatro del Código Civil .

Segundo

El auto recurrido, al condenar solidariamente a los hoy recurridos, al pago por vía de resarcimiento, a don Pedro , don Felipe y don Victor Manuel , de la suma de ciento sesenta y nueve millones novecientas ochenta mil cincuenta pesetas, resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia. Se ampara este motivo en el artículo mil seiscientos noventa y cinco, inciso penúltimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los mismos razonamientos esgrimidos en el motivo precedente, que se dan en este lugar por expresamente reproducidos, para cortar repeticiones inútiles, descubren la desacertada interpretación que la sentencia realiza de las normas que rigen y gobiernan las obligaciones solidarias. Pues, cuando existe pluralidad de sujetos unidos por un vínculo obligatorio, debe siempre aplicarse la regla general que impone la mancomunidad de la obligación en cuanto no concurren los supuestos excepcionales previos en el artículo mil ciento treinta y siete del Código Civil

Tercero

El auto recurrido, al señalar la suma de ciento sesenta y nueve millones novecientas ochenta mil cincuenta pesetas, como cifra que, por vía de resarcimiento, deben aconbar doña Ángela , y sus hijos don Benedicto , don Luis Pablo , doña Catalina , doña Leonor y doña Teresa , a don Pedro , don Felipe y don Victor Manuel , en base a una sola prueba pericial, resuelve en contra de lo ejecutoriado. Se ampara este motivo en el artículo mil seiscientos noventa y cinco, inciso último de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El proceso de ejecución de sentencia firme, viene presidido por un objetivo único: dar cumplimiento a lo resuelto. Pero en el ejercicio de esta función ejecutiva, el Juzgador ha de atenerse estrictamente en el fallo cuyo cumplimiento ha de llevarse a cabo, y no puede desviar su función interpretativa de forma que se atenúe o se deforme el verdadero alcance de la ejecutoria.

RESULTANDO: Que el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, compareció como recurrido en nombre de don Felipe ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que según reiteradas declaraciones de la doctrina jurisprudencial, el recurso a que hace referencia el artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil persigue evitar las extralimitaciones de los Tribunales con merma de los derechos de los litigantes, por lo mismo que en la fase de ejecución no puede ser alterado el contenido de la sentencia aún cuando competa al organismo jurisdiccional la indeclinable facultad de determinar su alcance, complementándolo armónicamente si preciso fuere valiéndose de la fundamentación jurídica del fallo, elemento de auténtica interpretación, lo que permitirá obtener las consecuencias lógicas de la situación resuelta, pero sin extenderse a la decisión de puntos sustanciales que no fueron planteados en la controversia ni la sentencia en trance de ejecución ha resuelto (Sentencias de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y uno, uno de abril, dieciocho de mayo y veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos y cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres , entre otras).

CONSIDERANDO: Que a tenor de la sentencia de cuya efectividad se trata, la indemnización "por vía de resarcimiento y enriquecimiento" impuesta a los demandantes reconvenidos, está basada en la extinción consiguiente a la muerte de don Pedro Miguel unida a la decisión de sus herederos, ahora recurrentes, quepusieron término ipso facto a tal situación societaria, de la sociedad irregular formada por su causante con los hermanos don Pedro , don Victor Manuel y don Felipe , pero sin hacer pronunciamiento alguno, pues no constituyó tema del debate, acerca de la responsabilidad in solidum; con lo que es manifiesta la extralimitación en que incurrió la Sala de instancia y la procedencia de estimar los motivos primero y segundo del recurso, que acusan al auto combatido de haber resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ya que, en efecto, al imponer la condena "con carácter solidario" a pesar de que la segunda sentencia pronunciada en su día por este Tribunal nada dice al respecto, incurre en claro exceso, que no viene autorizado por el cauce de la correcta integración de lo decidido ni cabe fundar en la norma expresamente invocada del artículo mil ochenta y cuatro del Código Civil , pues obviamente no se trata de una deuda o carga del de cujus que como tal obligación pasa a los herederos como consecuencia del fenómeno sucesorio y con responsabilidad solidaria, incluso ultra vires (Sentencias de veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y siete, quince de octubre de mil novecientos sesenta y dos, diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y seis y veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y ocho ), sino de las consecuencias patrimoniales de una situación surgida con posterioridad a la muerte del testador y en cuya creación tan relevante protagonismo tomaron los recurrentes, contra las cuales habrá de ser entendida la condena en mancomunidad simple en debida acomodación a la regla general del ordenamiento contenida en el artículo mil ciento treinta y siete, proposición primera, del Código Civil .

CONSIDERANDO: Que, por el contrario, ha de ser rechazado el motivo tercero del recurso, que imputa al auto impugnado el tomar decisión en contra de lo ejecutoriado, "en base a una sola prueba pericial", cuyo contenido analiza poniéndolo en relación con los antecedentes del caso, para concluir que la industria ha sido valorada con notable exceso; pues si, como razonó la sentencia de casación, "la única forma justa de valorar el derecho indemnizatorio reclamado ha de constituir en valorar en su totalidad la industria Aceites y Derivados Campanario, deducir de ese valor global el de los bienes inicial y posteriormente desembolsados por el socio capitalista don Pedro Miguel , al que sustituyen los demandantes reconvenidos, y distribuir la diferencia por partes iguales ente éstos y los demandados reconvinientes", es patente la congruencia con que ese procedió al acudir como aportación para mejor proveer a fin de lograr un más completo juicio crítico, a la estimación de tal industria o empresa por el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Córdoba, que lo efectuó con autorizados razonamientos cuya eficacia demostrativa destacan el Juez y el Tribunal a quo, sin que venga permitido censurar el resultado haciendo objeciones a las premisas sentadas por los Técnicos que emitieron el dictamen, por cuanto la fijación del importe de los daños y perjuicios a que atañen los artículos novecientos cuarenta y dos y novecientos cuarenta y cuatro de la Ley Procesal es cometido de los órganos jurisdiccionales de instancia (sentencia de veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos ), y la valoración de la fuerza probatoria de la pericia no es revisable en casación, máxime en el especial cauce impugnativo, tan estrecho en sus presupuestos, regulado en el artículo mil seiscientos noventa y cinco (Sentencia de quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos ).

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto procede la casación de la resolución recurrida, dictando por separado la correspondiente con arreglo a lo ordenado en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que haya lugar a la imposición de la costas causadas en el presente recurso y mandando devolver el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Ángela , hoy fallecida y don Benedicto , don Luis Pablo , doña Catalina , doña Leonor y doña Teresa , contra el auto dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en ejecución de la sentencia de esta Sala de diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho ; resolución que casamos y anulamos. Sin imposición de las costas causadas en este recurso y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- don Manuel González.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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