Existencia de comunidad hereditaria

AutorCarmen Piedad Pita Broncano
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas92-122
CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
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VI. EXISTENCIA DE COMUNIDAD HEREDITARIA
6.1. Planteamiento
Por la circunstancia de ser varios los herederos en una sucesión por causa
de muerte se produce una comunidad hereditaria incidental, que se inicia con
la apertura de la sucesión a la que están llamados varios herederos o legatarios
de parte alícuota y concluye con la partición. Nuestro Código Civil solo se
ocupa de esta última fase, la partición, sin regular específ‌i camente la comunidad
hereditaria. Esta falta de regulación legal explica los numerosos debates que se
han desencadenado en torno a la indivisión hereditaria.
En esta situación de comunidad, cada heredero tiene, en principio, una titu-
laridad global sobre el patrimonio relicto, si bien limitada por la concurrencia de
otro u otros herederos que tienen un derecho cualitativamente idéntico, aunque
pueda ser cuantitativamente distinto153. La comunidad hereditaria supone la
existencia de un patrimonio íntegro e indiviso.
Mientras la partición no se ha practicado aún, cada uno de los componentes
de la comunidad hereditaria carece de un derecho concreto sobre cada una de las
cosas de la herencia –pues no se sabe que bienes le corresponderán–, ostentando
simplemente un derecho hereditario in abstracto, un derecho sobre el complejo
hereditario, considerado como una unidad más o menos circunstancial, pero sin
poseer, hasta que se produce la partición hereditaria, ningún bien concreto de los
que componen el caudal relicto. El patrimonio hereditario permanece separado,
sirviendo de garantía a los acreedores del causante, circunstancia que provoca
que no se producirán los efectos propios de la confusión patrimonial, que sólo
se lleva a cabo cuando el derecho hereditario de cada uno de los participes en
la comunidad se concreta en bienes relictos determinados.
6.2. El ejercicio de actos dispositivos sobre bienes de la herencia
indivisa
Directamente relacionado con este tema se encuentra el estudio relativo a
la ef‌i cacia de los actos dispositivos sobre bienes hereditarios que realizan los
herederos, vigente la comunidad.
153 ROCA-SASTRE MUNCUNILL (ob. cit., pp. 7 y ss.) def‌i ne también la comunidad hereditaria
como “la situación en la que se encuentra el patrimonio relicto, considerado como una unidad o
universitas, cuando pertenece indivisa y sintéticamente a una pluralidad de herederos que han
aceptado la herencia”.
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LA PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE
Teniendo en cuenta que, vigente la comunidad hereditaria, los herederos no
poseen bienes concretos ni participaciones sobre los mismos, el acto dispositivo
de los herederos requiere el consentimiento de todos ellos para su validez, esto
es, rige el principio de la unanimidad en el ejercicio de actos dispositivos sobre
bienes de la herencia indivisa154.
Por el contrario, son perfectamente válidos los actos dispositivos realizados
respecto de la cuota hereditaria como serían la cesión del derecho hereditario
o la venta de la herencia.
Para una tendencia jurisprudencial mayoritaria, los actos dispositivos que
sean realizados por uno o varios de los coherederos respecto de bienes singu-
lares de la herencia serán nulos de pleno derecho155, ya que la titularidad y el
ejercicio de actos dispositivos sobre los bienes hereditarios indivisos corres-
ponde a todos los coherederos conjuntamente156.
Sin embargo, los argumentos para propugnar la nulidad difieren en la
doctrina157. En ocasiones se af‌i rma que el acto dispositivo no unánime infringe
154 Para LARRONDO (La ef‌i cacia del acto dispositivo no unánime sobre bienes de la herencia
indivisa, Centro Estudios registrales, 1994, p. 347), “se trata de un principio imperante en la orga-
nización de las comunidades en general, y por ende, de la comunidad hereditaria, ya trazado desde
antiguo. Su elaboración se va gestando en el Derecho romano y en el germánico, desde donde fue
recibida por nuestro Derecho histórico y por el Código Civil napoleónico, de donde pasó a nuestro
Código civil, siendo una constante en la mayoría de Códigos de Derecho comparado”. El autor
justif‌i ca la unanimidad con los siguientes argumentos: 1º. El principio de unanimidad deriva de la
propia esencia del dominio compartido. 2º. Se impone por la igualdad cualitativa de la titularidad
de los coherederos. 3º. Se justif‌i ca porque un coheredero carece de título dominical sobre cada cosa
de la herencia indivisa. 4º. La unanimidad garantiza la conservación del patrimonio hereditario. 5º.
Se impone por la ausencia de cuotas sobre los bienes de la herencia. GONZÁLEZ MARTÍNEZ
(Estudios de Derecho Hipotecario y Derecho Civil, tomo III, Imprenta Estanislao Maestre, 1948,
p. 368) estudia la cuestión en su vertiente procesal, advirtiendo la imposibilidad de disponer hipo-
tecariamente de los bienes inmuebles relictos cuando no concurran todos los coherederos, aunque
sí resultan válidos los actos realizados por un coheredero sobre su cuota hereditaria, conforme a
los arts. 1067 y 1531 CC.
155 SSTS 11 abril 1953 (RJA 1262), 24 enero 1963 (RJA 518), 4 enero 1965, 11 diciembre 1965,
18 marzo 1980, 9 mayo 1980, 26 febrero 1982, 14 marzo 1983, 19 diciembre 1985 (RJA 6003), 25
marzo 1988, 8 julio 1988 (RJA 5587), 25 mayo 1990 (RJA 4082), 23 octubre 1990 (RJA 8036), 16
mayo 1991 (RJA 3704), 30 junio 1993 (RJA 5358), 24 julio 1998 (RJA 6446), 31 diciembre 1998
(RJA 9987) y 13 noviembre 2001 (RJA 9689).
156 DÍEZ-PICAZO (Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, II, Tecnos, 1986, p. 772),
CASTÁN TOBEÑAS (ob. cit., p. 305), FERRANDIS (ob. cit., p. 174), PEÑA BERNALDO DE
QUIRÓS (Derechos reales, Derecho Hipotecario, Centro Estudios Registrales, 1986, p. 231),
LACRUZ BERDEJO (ElementosSucesiones, p. 128) y ROCA-SASTRE MUNCUNILL (ob.
cit., p. 52).
157 Sobre esta materia, véase RAGEL SÁNCHEZ (“La disolución de la sociedad de ganancia-
les”, Tratado de Derecho de la familia, vol. III, dirigido por YZQUIERDO TOLSADA y CUENA
CASAS, Aranzadi, 2011, pp. 1276 y ss.), que se plantea la misma cuestión en relación con la
comunidad postganancial, que tiene la misma naturaleza jurídica que la comunidad hereditaria.
Aunque la tendencia jurisprudencial más acentuada se inclina por la nulidad del acto dispositivo

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