STS, 9 de Julio de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:1303
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 441.-Sentencia de 9 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Antonio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 30 de enero de 1982.

DOCTRINA: Sociedad de gananciales. Actos de administración. No es necesario traer a juicio a la esposa de acuerdo con la

antigua redacción del Código.

No era necesario traer a juicio o ser demandada la esposa, contra la cual el acreedor no ostentaba la acción, pues la sociedad

de gananciales, o más en concreto, el patrimonio ganancial, no tiene personalidad jurídica propia, capaz de contraer deudas

como tal y por sí, sino sólo a través de los cónyuges y titulares del mismo, cuyos actos, según las normas del Código Civil, son

las que vinculan y fijan la responsabilidad de la sociedad, la normativa vigente al tiempo del negocio (1977), es decir, la del

artículo 1.412, en relación con el 59, del Código Civil , estipulaba que el marido era el administrador (hoy conjunta con la mujer)

de la sociedad de gananciales con facultad para obligar su patrimonio mediante la realización de actos y negocios jurídicos

patrimoniales por sí y en su nombre, sin necesidad de aparecer en los mismos como gestor de una entidad ante los terceros

que con él contraten, sin perjuicio todo ello, naturalmente, de los mecanismos legales que el propio Código Civil pone en mano

de la esposa para la defensa de sus bienes parafernales o de los gananciales en los casos de actos de disposición sobre

bienes, fraude o contravención del Código, y sin perjuicio, por otra parte, y a sensu contrario, dada la presunción del gasto en

beneficio de la familia, de la posibilidad o del aquietamiento de la mujer, o de la ratificación por ésta de aquellos actos, o bien dela reserva legal de instar su anulación o las medidas preventivas del artículo 1.413 , preceptos que garantizaban al cónyuge no

administrador y le salvaguardaban su interés en el patrimonio común.

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Vigo, y en grado de apelación ante la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Franco , mayor de edad, casado, contratista de obras, vecino de Villagarcía de Arosa; contra don Antonio , casado, mayor de edad, empleado, vecino de Redondela, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y dirigido por el Letrado don Ramón Chávez González; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Jorge García Prado y dirigido por el Letrado don José Antonio Lois Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Vigo, por el Procurador don Carlos Núñez Gayoso, en representación de don Franco , se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en reclamación de cantidad, y ello en base a los siguientes Hechos: Primero: Que el actor don Franco , suscribió con el demandado un documento privado con fecha doce de abril de mil novecientos setenta y siete, en la villa de La Estrada, en el cual, entre otros particulares, en su cláusula tercera , el demandado se compromete a satisfacer "a este demandante, la cantidad de un millón doscientas cuatro mil doscientas pesetas, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha mencionada con el interés del doce por ciento anual" como consecuencia de cuentas pendientes entre ambas partes por la construcción de un edificio en la calle Calvo Sotelo, número cuarenta y cuatro de la villa de La Estrada, efectuada por el actor, como contratista, sin que hasta el momento haya hecho efectivo a éste la cantidad expresada, ni tampoco sus intereses convenidos, a pesar del tiempo transcurrido con creces del vencimiento del expresado plazo de tres meses acordado para hacerla efectiva, cuyo plazo expiró. Segundo: Que ante la morosidad del deudor demandado, el actor se vio obligado, como diligencia previa a esta demanda, a llamar a conciliación, por ante el Juzgado de Distrito de Redondela, lugar del domicilio del mismo, reclamándole la expresada cantidad adeudada, más los intereses devengados por ésta al doce por ciento anual, convenidos en el contrato, bajo los apercibimientos consiguientes; acto que tuvo lugar que en el expresado Juzgado de Redondela con fecha dieciocho de octubre del año pasado, en el cual, celebrado sin avenencia, el expresado demandado, aunque no negando la deuda de cuyo pago se le requería, contestó con divagaciones que aparecen expuestas en la certificación del mismo que se acompaña también con esta demanda. Tercero: Que no obstante, y al mismo tiempo que se efectuaban un requerimiento notarial, relacionado con el actor y esta parte, a la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, e insistiendo una vez más ante el deudor sobre el pago de dicha deuda, y al mismo tiempo dándole contestación cumplida a las objeciones y divagaciones aducidas por el deudor en el acto conciliatorio que se deja mencionado, fue requerido notarialmente una vez más en la práctica de las diligencias que se dejan expuestas. Cuarto: Que aunque tales hechos manifiestos que obligan al deudor hacer a efectiva la cantidad que se reclama, lisa y llanamente, sin que venga por lo tanto a cuenta todas esas objeciones que como evasivas formula el demandado, el actor quiere hacer constar, para una más clara demostración de su recto proceder y seguridad por su parte, en el cumplimiento de sus compromisos, que ya se ha desistido del procedimiento número trece/setenta y siete del Juzgado de Primera Instancia de La Estrada, promovido por el actor contra el aquí demandado señor Antonio , a que se refiere la cláusula sexta del expresado contrato privado que se menciona en el hecho primero de esta demanda. Y asimismo manifestar que aunque no era necesario levantar el embargo a que se refiere la expresada cláusula del mencionado contrato ya que, aunque fue acordado por el Juzgado de La Estrada referido, no se llevó a la materialización de la traba del mismo en el Registro de la Propiedad, no obstante se levantó dicho embargo a instancia de este demandante. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia estimando la demanda en su integridad y, en consecuencia, condenar al demandado don Antonio a pagar al actor la cantidad de un millón doscientas cuatro mil doscientas pesetas, más los intereses devengados por dicha suma desde el doce de abril de mil novecientos setenta y siete hasta el momento de hacerla efectiva o de su completo pago al doce por ciento anual, todo ello en concepto de principal, más los intereses legales de los expresados intereses estipulados y vencidos desde la interposición de esta demanda. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.

RESULTANDO: Que previos afianzamientos al efecto, por el Procurador don Jesús González Puellos,en representación del demandado, don Antonio , se contestó a su vez la demanda en base a los siguientes Hechos: Primero: Cierto el correlativo de la demanda, pero señalando que supone una exposición parcial de los hechos y que por ello llega a conclusiones que no son admisibles; los demás hechos de aquélla se niegan en cuanto no aparezcan reconocidos expresamente en los que se pasa a exponer: Es verdad la existencia, contenido y causa de ese documento privado de doce de abril de mil novecientos setenta y siete, que la demanda alude y cuyo ejemplar aporta, documento que se hace nuestro a todos los efectos. Es cierto, por ello, el crédito que tal documento concede al aquí actor contra el demandado en el apartado o numeral tercero, por un millón doscientas cuatro mil doscientas pesetas, que son objeto de reclamación en la demanda que se contesta. Pero tal verdad hay que asentarla dentro de los términos del propio documento, y en el contexto general de las relaciones entre las partes, derivadas del Contrato de Ejecución de Obra, para construcción del edificio que la propia demanda señala. Contrato de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, que se aporta como documento número uno de esta contestación-reconvención. Segundo: Que sobre la base de tal documento de doce de abril de mil novecientos setenta y siete, y el trasfondo del contrato de obra y presupuesto citado, que se hace necesario perfilar los hechos, para lo que se formula las siguientes precisiones y consideraciones: A) El documento citado, de doce de abril de mil novecientos setenta y siete contiene un estado de cuentas derivado de la ejecución del contrato de obra referido. Estado de cuentas constituido por la suma de los conceptos y cantidades que se señalan en el número uno de aquél. B) Tal estado de cuentas se asentó sobre los siguientes conceptos: Importe de la certificación de obra de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y siete, con un valor de veintiséis millones trescientas treinta y dos mil ciento catorce pesetas con sesenta y ocho céntimos. C) Pero de forma expresa, el propio documento de doce de abril de mil novecientos setenta y siete señala e impone, en su número cuarto, que tal Estado de Cuentas, y por tanto su saldo resultante, quedaba sujeto a la realidad de los conceptos y a partidas que lo constituían, es decir, a su comprobación real. D) Por su parte, el contrato base, de ejecución de obra, preveía el derecho del propietario a las comprobaciones (derecho lógico, por otra parte, e indiscutible), e incluso establecía la retención de una fianza por el período de una año a contar de la entrega provisional del edificio, cantidad efectivamente retenida, y que asciende al cuatro por ciento sobre el importe real de la obra ejecutada, que no alcanza a cubrir los conceptos que se señalarán. Tercero: Que resultó que con posterioridad al documento discutido de doce de abril de mil novecientos setenta y siete el demandado apreció toda una serie de deficiencias en la obra ejecutada, e inexactitudes, tanto en la certificación básica de aquél, cuanto en los demás conceptos que integran su Estado de Cuentas, teniendo, además que hacer una serie de pagos, que correspondían en derecho al aquí demandante. Diferencias, las acusadas, que arrojan o suponen una cantidad de dinero indebidamente incluida en el Estado de Cuentas reflejado en el documento de doce de abril del pasado año, en cantidad muy superior a la deuda allí reflejada, e incluso a lo retenido en esta parte en concepto de fianza, ya que a tales cantidades hay que añadir las repercusiones, en menos, en las porcentiales, como el quince por ciento de gastos generales y beneficio industrial; los honorarios de Arquitecto y Aparejador (que se fijan sobre la base del dos veinticinco por ciento del importe de la obra, en el primer técnico, y el sesenta por ciento de los honorarios de éste para el Aparejador), y el dos setenta por ciento del Impuesto de Tráfico de Empresas. Que la construcción del edificio ofrecía importantes deficiencias, que demostraban una inadecuada ejecución del señor Franco , con incumplimiento de su obligación de buen constructor, deficiencias que deben ser objeto de la necesaria corrección, con la consiguiente obligación de resarcir los daños producidos y los perjuicios irrogados; que arroja un exceso de cuenta de ciento quince mil trescientas noventa y nueve pesetas, que debe ser reintegrado por el actor-reconvenido al demandado. Que el señor Franco viene en el cumplimiento de su obligación a realizar una limpieza total en el inmueble por él construido, como es obligación de todo constructor y de forma expresa señala en la cláusula octava del contrato de ejecución de la obra. Que la cantidad de ochocientas diecisiete mil seiscientas doce pesetas con dieciséis céntimos contabilizadas para el Impuesto de Tráfico de Empresa, en el Estado de Cuentas que se discute, tenía carácter puramente provisional, sujeto a realidad, deduciéndose tal conclusión, tanto de la propia cláusula cuarta del documento de doce de abril de mil novecientos setenta y siete , cuanto de la carta dirigida por el señor Franco a esta parte, en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, en cuyo apartado primero se aclara que tal concepto deberá contraerse a lo que realmente pague por el mismo el contratista a Hacienda. Que el señor Franco había dejado de pagar conceptos y cantidades a él correspondientes, que tuvieron que ser pagadas a esta parte en su favor. Tales son a) Recibo de honorarios de dirección de obra de la instalación eléctrica del edificio, correspondiente al Perito don Lorenzo , por importe de veintinueve mil cuatrocientas pesetas, según acredita el recibo, que al efecto se acompaña, b) Recibo del mismo Perito, por honorarios de instalación de la calefacción, por importe de once mil quinientas sesenta pesetas, que asimismo se acompaña como documento número doce. Cuarto: En resumen, de los hechos expuestos resulta: Primero: Que el saldo del estado de cuentas en que el actor basa su reclamación, debe ser reajustado a base de: a) Rectificar las cantidades correspondientes al coste de obra, en función de lo realmente construido, b) Rectificar las cantidades verdaderamente correspondientes a los siguientes conceptos: Gastos generales y beneficio industrial; Impuesto de Tráfico de Empresas; y honorarios de los técnicos que dirigieron la obra. Segundo:Que el señor Franco está obligado a corregir las deficiencias que la obra presenta, y a indemnizar a esta parte los daños y perjuicios por ellas irrogados. Tercero: Que aquél, asimismo, está obligado a restituir al señor Antonio las cantidades abonadas por éste en su favor. Cuarto: Que del conjunto dt todo ello resultará un saldo a favor del demandado, que debe ser, en lo que quepa, imputado a la cantidad retenida como fianza, y el exceso pagado por el señor Franco a aquél, para lo cual se formula la presente reconvención; Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictase sentencia en los términos siguientes: Primero: Desestimando la demanda en todas sus partes. Segundo.Estimando totalmente la reconvención: I) Condenando al reconvenido don Franco a corregir y reparar las causas originadoras de las humedades y defectos existentes en la instalación de calefacción del edificio de autos, así como cualquier otra deficiencia o vicio de construcción que resulte acreditado en el período de prueba; así como a proceder a la limpieza total del inmueble referido, todo ello a ejecutar en fase de ejecución de sentencia; con las costas al demandante-reconvenido.

RESULTANDO: Que en trámite de réplica por la parte actora se opuso alegando excepción de "defecto en el modo de formular la contestación» suplicando sentencia desestimando la reconvención y estimando la demanda; y por la parte demandada se suplicó sentencia estimatoria de la reconvención susodicha y desestimatoria integrante de la demanda tras lo que por el Juzgado se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, con el resultado obrante en autos, fueron evacuados por las partes los trámites de conclusiones y, tras práctica de prueba acordada para "mejor proveer" por el Juez de Primera Instancia número uno de los de Vigo, se dictó sentencia con fecha tres de julio de mil novecientos setenta y nueve . Primero) Se estima la demanda y condenar al demandado a pagar al actor don Franco , la cantidad de un millón doscientas cuatro mil doscientas pesetas más el interés del doce por ciento desde el día doce de abril de mil novecientos setenta y siete y el interés legal de éstas a partir del día catorce de junio de mil novecientos setenta y ocho. Segundo: Que estimando en parte la reconvención condena al actor don Franco a que lleve a cabo las obras y reparaciones que con el alcance que se puntualiza en el tercero de los Considerandos de esta resolución se expresa y detallan en el informe emitido por el Perito señor Carlos Ramón ; todo ello sin hacer especial imposición de costas en el presente juicio y ratificando el embargo preventivo decretado en estos autos.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia del Juzgado, por la representación del demandado, don Antonio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por la misma, previa celebración de vista, se dictó sentencia con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y dos , confirmando la sentencia apelada, sin hacer imposición de costas en el presente juicio en ninguna de las instancias.

RESULTANDO: Que por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Antonio , en el que se invocan los siguientes Motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley, en el concepto de violación, de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de veinticuatro de enero de mil novecientos cincuenta y seis, nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cinco, catorce de marzo de mil novecientos setenta y dos y nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos , sobre "litisconsorcio pasivo necesario", en relación con los artículos mil cuatrocientos uno (números primero y segundo) y mil cuatrocientos siete del Código Civil , en su redacción anterior a la Ley de trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno .

Segundo

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley, en el concepto de violación, de los artículos mil quinientos noventa y nueve y mil ciento veinticuatro del Código Civil.

Tercero

Los autoriza el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley, en el concepto de violación de los artículos mil quinientos cuarenta y cuatro, mil noventa y uno, mil doscientos cincuenta y cinco mil doscientos setenta y ocho y mil doscientos ochenta y uno (párrafo primero), todos ellos del Código Civil.

Cuarto

Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley, en el concepto de violación, de los artículos mil ciento (párrafo primero y último), en relación con los mil ciento ocho, (párrafo primero) y mil ciento nueve (párrafo primero), todos ellos del Código Civil, y de la doctrina legal establecida en las sentencias de fecha tres de mayo de mil novecientos sesenta y uno y doce de diciembre de mil novecientos sesenta y tres , entre otras muchas, que precisan que para que se produzca la mora es requisito indispensable que se trate de una obligaciónexigible, vencida y determinada o líquida.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la acción ejercitada en el juicio origen de este recurso se centraba en la reclamación dineraria que el actor (hoy recurrido), como contratista, hacía al dueño de la obra (hoy recurrente), originada por la construcción de un edificio, y con respecto a lo cual las partes habían suscrito un documento privado en doce de abril de mil novecientos setenta y siete en el cual el susodicho dueño se comprometió a satisfacer la cantidad de un millón doscientas cuatro mil pesetas en el plazo máximo de tres meses, con el interés del doce por ciento anual, como saldo y finiquito, más siempre que las partidas determinantes de ese saldo, en concreto la correspondiente a la certificación más importante "sea real", aunque así lo estima, pero sujeta a la certificación final de la obra.

CONSIDERANDO: Que la sentencia de instancia, sobre la base de ese documento y contrato y del resto de la prueba, en especial la pericial, estima acreditado la realidad de esta partida y la completa ejecución de la obra, salvo ciertas pequeñas deficiencias alegadas en la reconvención y a cuya reparación condena al contratista, condenando también, consecuentemente, al dueño de la obra al pago de lo estipulado e intereses.

CONSIDERANDO: Que al amparo de la doctrina de este Tribunal sobre la apreciación "ex officio" de la excepción de litisconsorcio, se opone ahora por dicho dueño tal objeción en el primer motivo del recurso, fundada en que, por ser casado bajo el régimen legal de gananciales, debía haber sido también demandada su esposa y que, así no hecho, la relación procesal está mal constituida y la sentencia nula, porque la mujer resultará afectada sin haber sido oída.

CONSIDERANDO: Que, como ya se dijo en sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve , el problema del litis consorcio necesario, presupuesto procesal según la doctrina, tiene su base en una relación de derecho material que por afectar a varias personas, activa o pasivamente, exige una solución procesal unitaria o común en cuanto a los sujetos en aquélla implicados, bien por razón de una titularidad conjunta y plurisubjetiva respecto de un patrimonio común, sea por otra de la indivisibilidad de las prestaciones, ora por referencia a materias de estado civil y con relación a las personas estrictamente interesadas, o bien ante la existencia de terceros a los que la sentencia puede afectar en su interés legalmente protegido, dicho todo esto en términos generales.

CONSIDERANDO: Que por tanto -sigue la sentencia citada- si la relación de derecho material, la vinculación de las personas a una situación jurídica o a una relación obligacional no aparece evidente, bien por ejenidad al acto (artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil ), o porque los efectos de la cosa juzgada no van a repercutir en las mismas debido a los límites propios de ésta (artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil ), es evidente que no puede hablarse de situación litisconsorcial, ni apreciarse la misma, justamente porque los no llamados al proceso están suficientemente garantizados en sus derechos sustantivos y procesales al permanecer intactas sus defensas de todo orden.

CONSIDERANDO: Que esta es, obviamente, la situación apreciable en el supuesto del caso y del recurso por las siguientes razones: a) la sociedad de gananciales, o más en concreto, el patrimonio ganancial, no tiene personalidad jurídica propia, capaz de contraer deudas como tal y por sí, sino sólo a través de los cónyuges y titulares del mismo, cuyos actos, según las normas del Código Civil, son las que vinculan y fijan la responsabilidad de la sociedad (sentencias de veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve ); b) la normativa vigente al tiempo del negocio (mil novecientos setenta y siete), es decir la del artículo mil cuatrocientos doce, en relación con el cincuenta y nueve, del Código Civil , estipulaba que el marido era el administrador (hoy conjunta con la mujer) de la sociedad de gananciales con facultad para obligar su patrimonio (artículo mil cuatrocientos ocho , deudas del marido) mediante la realización de actos y negocios jurídicos patrimoniales por sí y en su nombre, sin necesidad de aparecer en los mismos como gestor de una entidad (más un patrimonio que una persona) ante los terceros que con él contraten, sin perjuicio todo ello, naturalmente, de los mecanismos legales que el propio Código Civil (artículo mil cuatrocientos trece antiguo) pone en mano de la esposa (o en su caso del marido) para la defensa de sus bienes parafernales o de los gananciales (artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento Hipotecario ) en los casos de actos de disposición sobre bienes, fraude o contravención del Código (artículo mil cuatrocientos trece ), y sin perjuicio, por otra parte, y a "sensu contrario", dada la presunción del gasto en beneficio de la familia, de la posibilidad o del aquietamiento de la mujer, o de la ratificación por ésta de aquellos actos, o bien de la reserva legal de instar su anulación o las medidas preventivas del artículo mil cuatrocientos trece , preceptos que garantizaban al cónyuge no administrador y le salvaguardaban suinterés en el patrimonio común (sentencia de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos ); y c), consecuentemente, no era necesario (ni tampoco hoy con la nueva normativa) traer a juicio o ser demandada la esposa, contra la cual el acreedor no ostenta la acción, bastando con demandar al marido como representante y defensor del matrimonio común, mientras la esposa no impugnare (sentencias de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y tres, diecinueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro, y nueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve ), cual es el caso del recurso, en el que el marido, que ahora alega esa excepción, fue el contratante y obligado, no pareciendo razonable ni equitativo que aduzca un defecto a él imputable, en su caso, y con escasa legitimación para hacerlo, más propio de la mujer, si es que se sintiera perjudicada (sentencias de seis de junio de mil novecientos sesenta y nueve, dos de febrero de mil novecientos ochenta Y dos ); razones todas ellas, las expuestas, para rechazar el motivo por estar, contra lo que en él se dice, bien constituida la relación procesal.

CONSIDERANDO: Que claramente se desprende de lo expuesto que la sentencia impugnada, sobre la base de la realidad acreditada de la partida o certificación de obra que constaba en el contrato de liquidación como presupuesto de la exigencia de la cantidad fijada, sienta la afirmación -en modo alguna combatida- de la realización de la obra y de sus perfectas condiciones para su entrega a la propiedad, por lo que no puede hablarse de incumplimiento ni de violación de los artículos mil quinientos noventa y nueve y mil ciento veinticuatro del Código Civil , como se hace en el motivo segundo, en el cual, por cierto, se hace una peculiar e interesada interpretación del contrato citado y del fallo, en particular de su parte en el que estima parcialmente la reconvención para condenar al contratista acreedor a la reparación de ciertas deficiencias, calificando esta particularidad como síntoma o muestra de incumplimiento, interpretación evidentemente forzada o exagerada, en cuanto es visto que en la realidad de los hechos y en la resolución que así lo afirma no existe contradicción alguna entre la obra completa realizada, apta para la entrega, y la aparición y constatación de defectos irrelevantes en su entidad cuantitativa para evitar la aplicación, como se hizo, del artículo mil quinientos noventa y nueve del Código Civil (pago de la obra al hacerse la entrega), aún sin tener en cuenta que, de otro lado, dicha obligación de pago estaba reforzada y sancionada en el repetido contrato de liquidación o fijación del anterior de obra.

CONSIDERANDO: Que por ello, hay que desestimar dicho motivo segundo en unión del tercero, que, al alegar la violación de los artículos mil quinientos cuarenta y cuatro, mil noventa y uno, mil doscientos cincuenta y cinco, mil doscientos setenta y ocho y mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, no sólo incide en falta de claridad y precisión por la cita indiscriminada de tantos artículos que merecerían motivos separados (artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino también en la reiteración de la misma tesis del anterior, que la del tercero no invalida tampoco, por quedar en pie la afirmación y apreciación judicial de la realidad de la certificación y de la obra hecha.

CONSIDERANDO: Que, por lo mismo, sentada la realización de la obra y su consecuencia, es decir, la de que no hubo incumplimiento por el contratista, es claro que no puede alegarse, como se hace en el último y cuarto motivo, la justificación del impago de intereses por el dueño deudor recurrente por no estar constituido en mora (artículo mil cien del Código Civil, en relación con los mil ciento ocho y mil ciento nueve , que se estiman violados), argumento a todas luces constitutivo de un supuesto de la cuestión, ya que hubo cumplimiento, hubo por tanto mora y el pago de intereses en su cuantía venía fijado en el contrato liquidatorio, en relación con la suma debida por capital, que no ha tenido necesidad de fijarse ni determinarse, o sea, por ser líquida y exigible, ya prevista y en nada relacionada o subordinada a la obligación de hacer (las reparaciones) que la sentencia establece contra el acreedor.

CONSIDERANDO: Que, en su virtud, procede rechazar el recurso, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Antonio , contra la sentencia que con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega Benayas.- Rafael Casares Córdoba.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico. Rubricado.

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    ...de 1990 40], siendo por tanto la situación en este punto sustancialmente análoga a la estatuida con anterioridad a la Reforma [STS de 9 de julio de 1984 41 y SSAT de La Coruña, Sala 1.a, de 22 de junio de 1985 42 y de 29 de enero de 1986 43/FN>], en la que elPage 1034 marido, como administr......

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