ATS, 27 de Marzo de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:3338A |
Número de Recurso | 2901/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2901/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2901/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 27 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D. Juan Antonio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 193/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 691/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de A Coruña.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Calle San Andrés, 7, SL, presentó escrito con fecha 21 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Juan Antonio presentó escrito con fecha 1 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 14 de febrero de 2019 solicitando la inadmisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional, que desarrolla en un motivo único, por infracción de los ordinales 4 º y 5º del art. 62 LAU 1964 , y se alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en cuanto al ordinal 4º art. 62 LAU cita, como contrario al criterio amplio de la sentencia recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, de 11 de enero de 2000 , la de la Audiencia de Barcelona, Sección 13.ª, de 14 de febrero de 2007 , y de 3 de mayo de 2011 , y las de la Audiencia de La Coruña, Sección 3.ª de 19 de septiembre de 2008 , por cuanto la interpretación que hace la sentencia recurrida ,en cuanto al ordinal 4º art.62 LAU , es demasiado amplia, no limitado a población ni municipio, sino al núcleo poblado intercomunicado. Como de criterio similar a la recurrida cita la propia sentencia recurrida y la de la Audiencia de Barcelona de 16 de junio de 1995 .
En cuanto al ordinal 5º del art. 62 LAU 1964 se alega que la interpretación de la sentencia recurrida es igualmente demasiado amplia, y que no existe analogía entre la vivienda arrendada y la que tiene en propiedad.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), y esto porque la parte recurrente basa su recurso, en el desconocimiento de las circunstancias probadas, en las que se basa la sentencia recurrida para estimar la resolución del contrato, en concreto en cuanto al art. 62. 4º LAU 1964 , el recurso interpuesto omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la vivienda propiedad de D. Juan Antonio es un chalet que se ubica en el entorno de población urbana de A Coruña, en concreto en una urbanización en A Zapateira, zona de clase media alta y alta, que actualmente cuenta con servicio de autobuses, farmacia, centros deportivos etc, y que permite llegar en cinco minutos a la zona comercial de A Coruña, sin detenerse en semáforos, o llegar al centro trabajo del demandado en 3 ó 4 minutos más, o a la plaza María Pita en pocos minutos, y además tiene por acreditado que la vivienda en propiedad se ha declarado, a efectos tributarios, como vivienda habitual, no siendo las dos indispensables para sus necesidades habitacionales, circunstancias del caso que son valoradas por la sentencia recurrida, para estimar la resolución, y que son muy diferentes de las apreciadas en las sentencias que cita para justificar el interés casacional.
Y también concluye la sentencia recurrida, que procede la resolución por la circunstancia del art. 62. 5º LAU 1964 , que no exige que ambas viviendas estén en la misma población, porque, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditada la analogía de características y la suficiencia de la vivienda en propiedad, al tratarse la vivienda de A Zapateira de una vivienda reciente, muy amplia, exterior, y de gran tranquilidad y ausencia de tráfico, en comparación con la arrendada, que es de notable antigüedad, poco luminosa, sin garaje, de dimensiones más reducidas, por lo que se estima superior la vivienda en propiedad a esta, de todo lo anterior queda claro que la sentencia de la Audiencia Provincial declara probada la aptitud de la vivienda de A Zapateira que en este motivo se discute, y la casación no es una tercera instancia que permita revisar la prueba, ni siquiera cuestionar los hechos que la sentencia de instancia, del Tribunal a quo , declara probados.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 6 de febrero de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 193/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 691/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de A Coruña.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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