STS, 2 de Julio de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:1486
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 427.-Sentencia de 2 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Doña Dolores .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas, de 8 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Prueba. Confesión judicial. Su valoración.

La fuerza probatoria de la confesión bajo juramento indecisorio debe deducirse no de una posición aislada, sino del conjunto

armónico e indivisible de todo lo confesado, sin que en ningún caso puedan acogerse fragmentariamente manifestaciones

aisladas, aceptando solamente en lo que al confesante perjudique y rechazándola en lo que le favorezca.

En la Villa de Madrid a dos de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de Juicio declarativo de Mayor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Telde y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, seguidos a instancia de la entidad "Hoteles Amurga, S. A.", con domicilio en Playa del Inglés, s/n de Avda. de Tirajana, Edificio Mercurio, Torre II; planta 6.a, contra doña Dolores , mayor de edad, casada vecina de San Bartolomé de Tirajana, con domicilio en San Agustín, calle DIRECCION000 , Aptos. DIRECCION001 , NUM000 , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por doña Dolores , representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Juan Manuel López Delgado única parte comparecida.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que el Procurador don Ramón Ramírez Fernández en representación de la Entidad Hoteles Amurga, S. A. formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Telde número 1 demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra Dolores , sobre Reclamación de Cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: que su principal mediante contrato de fecha 1 de enero de 1979, cedió en arrendamiento a la demandada el local del negocio ubicado en la planta baja del Hotel Las Palomas Palm-Beach, para abrir en él un comercio dedicado a Bazar por término de tres años y renta anual de seiscientas mil pesetas pagaderas por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio de su mandante a razón de cincuenta mil pesetas mensuales: que la demandada mediante carta de 6 de marzo de 1980 decidió resolver por su cuenta el referido contrato, desalojando el local y haciendo entrega de las llaves, a lo que se le contestó que tenía que hacer efectivas las rentas que debía y además a indemnizar a la actora con una cantidad equivalente a 1.050.000 pesetas, que la demandada adeudaba las rentas correspondientes a los meses de Octubre de 1979 a marzo inclusive de1980, que hacen el total de trescientas mil pesetas, pero que dicha cantidad se ha de descontar la suma de cincuenta mil pesetas que obran en poder de su principal para responder la demandada de las obligaciones incumplidas, por lo que por dicho concepto adeuda la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas, teniendo que abonar, además, el importe de veintiuna mensualidades que hacen un total de un millón cincuenta mil pesetas. Termina suplicando que, se dicte sentencia en los siguientes términos: A) Declarando que la demandada por razón del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1,° de enero de 1979, al desalojarlo dejó pendiente de pagar las rentas de los meses de octubre de 1979 a 1980; a razón de cincuenta mil pesetas mensuales de las que descontadas cincuenta mil pesetas dadas en calidad de fianza, queda adelantado la suma de doscientas cincuenta mil pesetas; B) Declarando que también adeuda al haber desalojado el local antes de su terminación, la cantidad de un millón cincuenta mil pesetas que es la equivalencia a la renta que corresponde al plazo que según el contrato quedaba por cumplir; C) Condenando a la demandada a pagar por rentas debidas, y la segunda en concepto de indemnización por el desalojo del local antes del término pactado en el contrato; D) Condenándole a la demandada a pagar el interés legal de las antes citadas cantidades a partir de la celebración del acto de conciliación celebrado sin efecto y cuya suma se determinará en período de ejecución de sentencia; E) Condenando a la demandada al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Dolores compareció en autos la Procuradora doña Francisca López Macero que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: que la entidad actora dio su plena conformidad en forma verbal a la resolución del contrato de arrendamiento, debiendo satisfacerse solamente las rentas en ese momento adeudadas, a cuyo pago siempre ha estado dispuesta la demandada, la que entregó las llaves del local a la actora en 24 de marzo de 1980 e inmediatamente se arrendó el citado local a otra persona, don Luis Miguel , el que lo explota desde ese momento, por lo que habría que descontar de la renta pedida de un millón cincuenta mil pesetas correspondientes al tiempo no vencido del contrato la que haya percibido la actora desde la entrega de la llave, en 24 de marzo de 1980, hasta que finalice ese mismo contrato, pues otra cosa sería el injusto enriquecimiento de cobrar dos veces la renta por el mismo local. Termina suplicando de que se dicte sentencia acogiendo solamente el pedimento A) del suplico de la demanda, por cuanto la actora se ha negado a recibir esa cantidad que allí indica, desestimando en su totalidad todos los demás pedimentos, con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO. Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de 1.ª Instancia de Telde número 1 dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador, señor Ramírez Fernández, a nombre y representación de la entidad Hoteles Amurga, S. A. debo declarar y declaro: A) Que la demandada señora Dolores por razón del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1 de enero de 1979 al desalojarlo dejó pendiente de pagar las rentas de los meses de octubre de 1979 a 1980, a razón de cincuenta mil pesetas dadas en calidad de fianza, queda adeudando la suma de doscientas cincuenta mil pesetas. B) Que la demandada señora Dolores por haber desalojado el local antes de la expiración del contrato también adeuda la cantidad de setecientas veinticinco mil pesetas, en concepto de indemnización por el desalojo del local antes del término pactado en el contrato. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada señora Dolores al abono de las cantidades a que se refieren las anteriores declaraciones y que ascienden a un total de novecientas setenta y cinco mil pesetas, así como al de los intereses legales de las antes citadas cantidades a partir de la celebración del acto de conciliación y cuyo importe se determinará en período de ejecución de sentencia y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este juicio.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de la demandada doña Dolores y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1982 con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Francisca López Medina, en nombre de doña Dolores , y con revocación en parte de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos: 1.º) Que la demandada doña Dolores , es en deber alactor la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 ptas.), como importe de las rentas atrasadas, así como los intereses legales de la misma, desde el acto de conciliación, y a cuya cantidad se la condena a abonar; 2.°) Que la demandada doña Dolores , es en deber al actor en concepto de indemnización la cantidad de setecientas veinticinco mil pesetas (725.000 ptas.), y a cuyo pago se le condena; 3.°) No se hace condena en costas en ambas instancias.

RESULTANDO. Que el 10 de enero de 1983 el Procurador don Santos Gandarillas Carmona en representación de doña Dolores formalizó recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal contra la sentencia pronunciada por la sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguientes motivos: Único: Se formula el presente motivo de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 1.692, 7.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial practicada; lo que supone violación por inaplicación del artículo 1.232 del Código Civil. 1 ) En el presente caso, la sentencia recurrida condena a mi mandante al pago de un indemnización por importe de 725.000, pesetas, por cuanto deduce de la cantidad total de

1.050.000, ptas., que habrían de pagarse según las pretensiones de la parte actora, las rentas percibidas por el arrendador, de una tercera persona, que, con posterioridad al desalojo del local por parte de mi representante, formalizó un nuevo contrato de arrendamiento con la entidad arrendadora. Sin embargo, esta sentencia que aquí recurrimos parte del mismo error jurídico que aquélla contiene al obviar el valor probatorio absoluto de la prueba de confesión judicial prestada en el curso del procedimiento, por el representante legal de la entidad actora. Y decimos que esta sentencia se basa en aquélla, toda vez que la sentencia recurrida funda expresamente su condena al pago de la indemnización, en la anterior sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Por otro lado, la sentencia del Juez a quo parte en su tercer considerando, de una base fáctica viciada por una errónea apreciación jurídica de la prueba de confesión judicial practicada; apreciación errónea ésta, que recoge en toda su extensión la sentencia de la Excma. Audiencia Territorial que hoy recurrimos. En el referido tercer considerando de la sentencia del Juzgado, se pretende fijar la fecha de inicio del nuevo arrendamiento, para establecer la cuantía de la indemnización a pagar, haciendo expresa referencia a que "las divergencias de las partes en cuanto a la fecha del comienzo del nuevo arrendamiento, puede ser soslayado (a falta de un prueba contundente sobre tal extremo) interpretando el nuevo contrato..." Esta "interpretación" del contrato lleva al Juzgador a fijar como fecha de comienzo del nuevo arrendamiento la de mayo de 1981, según se manifiesta "a falta de una prueba contundente sobre tal extremo". Sin embargo, en la prueba de confesión judicial practicada al absolver el representante legal de Hoteles Amurga, S. A., don Juan Carlos la Sexta Posición del pliego presentado por la demandada manifiesta de forma inequívoca: Ser cierto que el local cuestionado se halla abierto al público desde el seis de abril de mil novecientos ochenta por don Luis Miguel que es el nuevo arrendatario desde la fecha dicha. Esta manifestación inequívoca y expresa sobre la fecha real de inicio del nuevo contrato de arrendamiento hace decaer de forma absoluta, la apreciación del Juzgador de Instancia. Por otra parte, el hecho de suponer como fecha inicial del nuevo contrato, otra distinta a la reconocida con carácter expreso en confesión por la actora, significa con toda evidencia, que el Juzgador a quo no ha apreciado debidamente la citada prueba de confesión, incurriendo por ello en el error de derecho que denunciamos. Por lo que se refiere a la existencia del error de derecho que denunciamos, al no haberse dado a la prueba de confesión judicial practicada la eficacia que le otorga el artículo 1.232 del Código Civil , con infracción de dicho precepto, habremos de decir que concurre dicho error de derecho de acuerdo con la doctrina, que así lo estima, siempre que se infringe un precepto legal no reconociendo a determinada prueba, la eficacia que el mismo le otorga. Son numerosas las sentencias de nuestro Tribunal Supremo en este sentido. En la sentencia recurrida, pese a haberse manifestado de forma expresa en la confesión judicial practicada en autos por la propia persona que en representación de Hoteles Amurga, S. A. formalizó el nuevo contrato de arrendamiento, que el local en cuestión se encontraba abierto al público desde el 6 de abril de 1980 ocupado por el nuevo arrendatario, se obvia este dato inequívoco, privando de eficacia a la confesión, al hacerse constar que no hay una prueba contundente de este extremo; y se toma como fecha de inicio de ese nuevo contrato, otra fecha diferente a la manifestada por el confesante, que es el mismo señor Juan Carlos , que ha suscrito el nuevo contrato en nombre de la entidad actora. Ello contradice la doctrina expuesta que se concreta en el aforismo confesus pro indicato habetur, que otorga a la prueba de confesión eficacia plena, cuando versa esta prueba sobre hechos efectuados personalmente por la propia persona que presta confesión enjuicio. Al haberse olvidado por la sentencia este dato del comienzo del nuevo contrato de marzo de 1980 , reconocido en confesión por el propio representante legal de la actora, que fue quien suscribió ese mismo contrato, se ha privado a la confesión prestada de la eficacia que le confiere expresamente el artículo 1.232 del Código Civil . Ello supone, pues, el error de derecho que denunciamos al haberse infringido, conculcándolo por inaplicación, el citado artículo 1.232 del Código Civil , que otorga eficacia, como prueba plena, a la confesión prestada en juicio.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.VISTO: Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Rafael Pérez Gimeno

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que son hechos fundamentales en este recurso: Primero, en el proceso de mayor cuantía seguido a instancia de la entidad "Hoteles Amurga, S. A.", contra doña Dolores , se solicitó por la sociedad actora se condenase a la demandada al pago de las rentas adeudadas por el arrendamiento del local de negocio ubicado en la planta baja del Hotel Maspalomas Palm Beach, y, además, a satisfacer en concepto de indemnización un millón cincuenta mil pesetas, cantidad correspondiente a las rentas del período de tiempo comprendido entre el mes de marzo de mil novecientos ochenta, en que la arrendataria desalojó anticipadamente el referido local y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno en que finalizaba el plazo contractual pactado; y Segundo el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda en el particular relativo a las rentas adeudadas al tiempo del abandono del local, y respecto a la indemnización solicitada, como quiera que entre las partes no habría conformidad sobre si el local se arrendó o no a tercera persona inmediatamente del desalojo, el Juzgado, después de examinar y valorar tanto la prueba documental aportada consistente en el nuevo contrato de arrendamiento celebrado en mil novecientos ochenta y uno entre la entidad actora y doña María del Pilar , como la confesión del representante legal de "Hoteles Amurga, S. A." así como la declaración de dos testigos, uno de ellos el nuevo arrendatario, llega a la conclusión de que la demandante comenzó a percibir la renta del nuevo contrato locativo en mayo de mil novecientos ochenta y uno, habiendo recibido por dicho concepto hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, fecha en que debió concluir el contrato con la demandada, la cantidad de trescientas veinticinco mil pesetas, cantidad que debía deducirse de la que le correspondía como indemnización, a tenor del artículo cincuenta y seis de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por el plazo que según el contrato quedaba por cumplir, conclusión aceptada por la sentencia dictada en grado de apelación.

CONSIDERANDO: Que en el presente recurso, y al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impugna sólo el particular de dicha sentencia en cuanto condena a la indemnización de perjuicios, denunciando el error de hecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial, con violación por inaplicación del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil , razonando a tal final que la sentencia de instancia al fijar como fecha del comienzo del nuevo arrendamiento del local de negocio la de mayo de mil novecientos ochenta y uno, desconoce el valor y eficacia de la confesión prestada por el legal representante de la sociedad actora que contestó afirmativamente a la posición sexta del contenido literal siguiente "Ser cierto que el local cuestionado se halla abierto al público desde el seis de abril de mil novecientos ochenta por don Luis Miguel que es el nuevo arrendatario"; motivo que debe rechazarse si se tiene en cuenta: a) Que la fuerza probatoria de la confesión bajo juramento indecisorio debe deducirse no de una posición aislada, sino del conjunto armónico e indivisible de todo lo confesado, sin que en ningún caso puedan escogerse fragmentariamente manifestaciones aisladas, aceptando solamente en lo que al confesante perjudique y rechazándola en lo que le favorezca (sentencias de veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, veintiuno de mayo y diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos etc.), por lo que en el presente caso no es admisible centrar la atención en la contestación a la posición sexta de la que pudiera deducirse que el local se abrió por el nuevo arrendatario en abril de mil novecientos ochenta, y prescindir de la contestación dada a las posiciones tercera, cuarta y quinta, en las que afirma lo contrario, es decir, que el nuevo contrato y por consiguiente la nueva ocupación no tuvo lugar hasta el mes de abril de mil novecientos ochenta y uno; y b) que la fuerza probatoria de la confesión prestada bajo juramento indecisorio no es superior a la de los restantes medios de prueba y debe apreciarse por el Tribunal en combinación con las demás practicadas (sentencias nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, siete de enero y siete de julio de mil novecientos ochenta y dos , etc.), y en el caso de litis, como se ha dicho anteriormente, se practicaron, además de la confesión, la documental y testifical que sirvieron al juzgador, a través de su apreciación conjunta, para fijar el hecho básico que aquí se impugna infructuosamente.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto y rechazando el único motivo formulado, debe rechazarse, en consecuencia, el recurso interpuesto, todo ello con condena en costas al recurrente y sin hacer especial pronunciamiento sobre depósito por no haberse constituido al no ser totalmente conformes las sentencias de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley,interpuesto por doña Dolores , contra la sentencia que, en ocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares Córdoba.- José María Gómez de la Bárcena y López.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. señor Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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