SAP Valencia 732/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2008:5899
Número de Recurso647/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución732/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 732

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Cristina Domenech Garret

En la ciudad de Valencia, a 28 de noviembre de 2008.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, recaída en autos de juicio ordinario nº 101/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº CUATRO de los de Xátiva, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Isidro , representado por D. José Luis Medina Gil, Procurador de los Tribunales, y defendido por Dª. Rocío Huet Grondona, Letrado, y laparte demandante, Dª. Carmela , representada por Dª. Carolina Llagaria Móner, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. José Rico De La Cruz, letrado;

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis,

PRIMERO

Por infracción de los artículos, 1.822, 1824, 1827, 1847 Y concordantes del Código Civil (accesoriedad y subsidiariedad de la fianza y su interpretación).

Como se sostenía en nuestro escrito de contestación, el demandado mediante la prestación de aval no se obligó a más que el obligado principal o arrendatario, ni los aconteceres del contrato de arrendamiento, en este caso resuelto con anterioridad a las rentas reclamadas al fiador, son indiferentes para con el aval prestado.

Ciertamente los términos del aval, convenido con ocasión de los "acuerdos previos y adicionales a la liquidación de la sociedad de gananciales y de la mercantil Inmobiliaria Hernández Esteve, S.L." (doc. Nº 7 de la demanda), son claros y rotundos, al señalar que el afianzamiento lo es para el caso del impago del arriendo ("en el caso de no pagarse dicho arriendo...", ''pago de la totalidad de los cuatro primeros años del contrato...", "en garantía del cumplimiento del contrato..."), esto es, presupone para la efectividad del aval la existencia de la obligación de pago derivada de la vigencia del contrato de arrendamiento.

Por consiguiente, debemos insistir en que en ningún momento se afirma en el contrato de afianzamiento que el fiador deberá responder de rentas inexistentes dada la resolución contractual, pues en tal caso no hablaríamos de fiador sino de obligado principal por una obligación diversa, que ni siquiera es alegada; de este modo, la única interpretación razonable es la asunción de la obligación de pago si no paga el deudor principal, ya sea porque no quiera o porque no pueda (esto último salvo declaración de "quiebra") limitando dicha obligación a los cuatro primeros años del arriendo.

En efecto, de seguir la interpretación de la sentencia impugnada, cualquier causa de resolución contractual, imaginemos incluso tras tan sólo un mes de arriendo, como ruina, etc., daría lugar, además de a dicha resolución, al pago completo de cuatro años de arrendamiento, conclusión absurda y que ni siquiera se compadece con la cláusula 5ª del contrato de arrendamiento, que fija una indemnización caso de resolución unilateral por parte del arrendatario muy inferior a la cantidad objeto de reclamación (un mes de renta por año restante).

Llama la atención, a este respecto, que lo que la cláusula de aval menciona, y figura en mayúsculas y en negrita en la sentencia (FJ 2° ), es que "el pago del arrendamiento durante 5 años obligatoriamente fuera condición del compromiso suscrito entre las partes", por lo que la vinculación de esta mención, con los 4 años de vigencia del aval (nótese la diferencia de duración) independientemente de la vigencia del contrato de arrendamiento, es una interpretación carente de base alguna.

Por tanto, ni la literalidad del aval permite la interpretación que efectúa la sentencia impugnada, ni en todo caso existiendo diversas interpretaciones puede acogerse aquélla que perjudica al fiador.

  1. - De la accesoriedad del aval.

    La sentencia apelada, pese a reconocer que el título que sirve de base a la pretensión es un contrato de garantía en forma de aval personal y solidario, y considerar aplicable al caso el arto 1.822 y ss del Código Civil, no analiza en modo alguno los hechos desde la perspectiva de dicha causa de pedir, y en concreto pierde de vista, dicho sea con los debidos respetos, que carece de vigencia, en base a la accesoriedad que le es propia, un aval prestado sobre una obligación extinta dada la resolución contractualinstada previamente por la actora (acción de desahucio).

    En efecto, tal y como afirmábamos en el escrito de contestación a la demanda, y ahora reproducimos, el carácter accesorio de la fianza, esto es, vinculación con otra obligación contraída por un tercero, ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por nuestro Tribunal Supremo, en sentencias, ad exemplum, de 25/06/1927, 18/11/1963, 04/05/1993,31/12/1996 , y un largo etcétera, en base fundamentalmente a lo dispuesto en los arts. 1824, 1847, 1853, 1212, 1528, 1826.1° del Código Civil .

    En efecto, y en lo que aquí importa, tanto el art. 1824 del Código Civil , al señalar que "la fianza no puede existir sin una obligación válida", como el arto 1847, al disponer que "la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor", y el arto 1826, todos ellos del Código Civil, que señala que "el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las prestaciones", apuntalan la especial relación entre obligación principal y la garantía personal o fianza sobre la misma, que si bien son actos jurídicos diversos y que pueden nacer separadamente, la extinción o inexistencia de la primera lleva necesariamente a la extinción o inexistencia de la segunda.

    Pues bien, en el caso presente no cabe duda que la obligación principal, derivada del contrato de arrendamiento que unía a las partes, había quedado resuelto en virtud de sentencia instada por la propia parte actora, y por tanto, resuelta la obligación principal, la misma suerte debe correr la accesoria, esto es, la fianza.

    Debe en este punto ponerse de relieve que la resolución contractual, instada por la demandante mediante el correspondiente juicio de desahucio, supone que la pretensión aquí sostenida suponga ir contra los propios actos, pues se trata como se ha dicho de pretensiones contradictorias. A la parte actora le correspondía la opción de reclamar al fiador las rentas impagadas constante el contrato de arrendamiento, o solicitar la resolución contractual, pero no las dos cosas al tiempo.

  2. De la subsidiariedad del aval.

    Tampoco analiza la sentencia apelada esta cuestión, planteada en el escrito de contestación, por lo que igualmente debemos reiterar que no obstante el carácter solidario de la fianza prestada, que desde luego permite al acreedor dirigirse tanto frente al obligado principal como frente al fiador, o frente a ambos, sin que tenga lugar el beneficio de excusión (art. 1831.2°, 1137 Y ss en relación con el arto 1822.2° CC), la propia esencia de la fianza supone el previo incumplimiento por parte del obligado principal, puesto que "por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste" (art. 1822.1° CC ). Esto supone que para que la fianza se materialice o sea exigible, es necesario que previamente se afirme el incumplimiento por parte del deudor de la obligación garantizada, tal y como sostienen las SS. TS de 18/11/1963, 05/02/1992 Y 06/10/1995 , entre otras muchas.

    Partiendo de las anteriores consideraciones, resulta palmario a la vista de la demanda que en ella no se afirma en ningún momento el incumplimiento por parte del deudor principal, el arrendatario, de las obligaciones que aquí se reclaman, las rentas devengadas entre los meses de junio y diciembre de 2007. Es más, no se pide en el suplico declaración alguna sobre el particular, y por tanto falta el presupuesto que abre la posibilidad a la reclamación frente al fiador.

    Por tanto, la fianza quedó extinguida al tiempo de la obligación...

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