STS, 16 de Julio de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:1291
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 475.-Sentencia de 16 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE Construcciones Mecánicas y de Calderería, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 26 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Propiedad industrial. Patente. Significado de novedad.

El legislador respecto a la pervivencia de patentes atiende más que al resultado o producto, del procedimiento para obtenerlo, al

estimar como objeto de patente la modificación de las condiciones de aquél, con el fin de obtener la que con amplio criterio

califica de "algunas ventajas sobre lo ya conocido", y por ello acude a la patentabilidad de los objetos que enumera como medio

o forma de llegar al resultado industrial, con tal que sean desconocidos en todo o en parte, revelando originalidad industrial, bien

constituyendo invento por sí, dado su completa novedad, o represente tan sólo una perfección respecto de otros que previamente

estuvieren ya conocidos, y siembre que denoten una mejora que no pueda ser tildada de secundaria o revele un resultado

positivo o de mayor efectividad por las ventajas que sobre lo ya conocido represente o que tenga por objeto modificar las

condiciones esenciales de un procedimiento, con finalidad de obtener ventajas sobre lo ya conocido, pues el no posibilitar la

patente, y consiguiente inscripción registral de ella, basada en una originalidad no usada con anterioridad, con características

"sui generis", desembocaría en el estancamiento de todo progreso industrial, empalmaría contradicción con el espíritu que

informa la Ley que protege y regula esta clase de propiedad.

En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de Juicio Especial de la Ley de Propiedad Industrial, promovidos ante el Juzgado dePrimera Instancia número uno de Oviedo por Construcciones Mecánicas y de Calderería, S. A., domiciliada en Tarraga contra don Luis Alberto , mayor de edad, industrial y vecino de Gijón, sobre impugnación de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Paulino Monsalvo Guerra y con la dirección del Letrado don Enrique Sáez Herrero, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y con la dirección del Letrado don Justo López Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don Ricardo Ricatra Rodríguez en representación de Construcciones Mecánicas y de Calderería, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número uno demanda de Proceso Especial de la Ley de Propiedad Industrial contra don Luis Alberto , sobre impugnación de Patente Industrial estableciendo los siguientes hechos: Primero. El demandado solicitó el Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de una patente de invención sistema de carga para cisternas sobre camión que tuvo entrada el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho y tramitado el expediente, fue concedida en veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve sin perjuicio de tercero. Segundo. Se acompañó memoria descriptiva, reivindicaciones y plano del expediente. Tercero. Con fundamento en la patente reseñada, el demandado construyó cisternas, para distintas empresas en que se establecen las condiciones de garantía, venta y venta a plazos cuyos documentos justifican el plazo del que luego se hablará. Cuarto. La Sociedad actora presentó en el Registro de la Propiedad Industrial el veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y dos solicitud de Modelo de Utilidad para el llenado de vehículos cisterna siéndole concedido el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres, número ciento ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco. Quinto. El Modelo de Utilidad ciento ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco propone un dispositivo de aspiración para llenado de vehículos cisterna con el cual el vacío que produce la capacidad de aspiración se obtiene absorbiendo el aire contenido en la cisterna por el propio motor del camión, para ello el interior de la cisterna se conecta con la toma de aspiración del aire que utiliza el motor como carburante. Sexto. A la vista de lo expuesto la patente que se impugna y el modelo de utilidad, son coincidentes. Séptimo. Conocidas por la actora las actividades del demandado le requirió por carta notarial e incluso puso acto de conciliación. Octavo. El modelo de utilidad número ciento ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco está al corriente en el pago de las Tasas y Exacciones Parafiscales alegó los fundamentos legales pertinentes y terminó suplicando al Juzgado sentencia desestimando la demanda y declarando nula y sin valor legal alguno la patente de invención anteriormente reseñada, con imposición de las costas al demandado don Luis Alberto .

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Luis Alberto , compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Vigil García que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Cierto el correlativo. Segundo. Cierto el correlativo. Tercero. Cierto el correlativo. La patente de invención de mi poderdante le faculta para esa fabricación. Cuarto. Parece que es cierto que la parte actora es titular de ese modelo de utilidad, no patente. Quinto. Ese modelo de utilidad, es, en efecto, para el llenado de cisternas, mediante un mecanismo que produce el vacío y le predispone para la aspiración de líquido del exterior para la cisterna. Realmente es en lo único en que coinciden los dos sistemas de aspiración, la patente de invención y el modelo de utilidad, ahora bien, la superioridad de la patente es tan evidente, su perfección es tan acabada y elocuente que todo parecido es pura entelequia. Sexto. La coincidencia es sólo en cuanto el llenar con líquidos desde el exterior, de una cisterna y las perfecciones de la patente, ha suscitado la persecución de la parte actora para tratar de eliminar una competencia que le cierra el paso a toda evolución de ese modelo de porque las perfecciones han sido totalmente conseguidas con la patente de invención de mi representado. Séptimo. No ha tenido mi representado que molestarse en copiar absolutamente nada del modelo de la actora. Alegó en derecho y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que desestime la demanda absolviendo a mi representado de las peticiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas a dicha parte demandante.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas se elevaron a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial previo emplazamiento de las partes los autos y comparecidas allí las mismas y el Abogado del Estado se hicieron las oportunas alegaciones.

RESULTANDO: Que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Construcciones Mecánicas de Calderería, S.

  1. contra don Luis Alberto , debemos declarar y declaramos no haber lugar a decretar la nulidad y subsiguiente cancelación en el Registro de la Propiedad Industrial de la Patente de Invención número cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos veintiuno de que es titular el demandado, por no constituir suinscripción y explotación industrial infracción alguna de los derechos atribuidos a la actora por su modelo dieciocho mil seiscientos cuarenta y cinco. Con especial imposición de costas al actor.

RESULTANDO: Que el Procurador don Paulino Monsalve Guerra en representación de Construcciones Mecánicas y de Calderería, S. A. ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Previsto en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consistente en infracción por interpretación errónea de los artículos cuarenta y seis y cuarenta y ocho, número tres, del vigente Estatuto sobre Propiedad Industrial . Dice en su primer considerando la sentencia recurrida que la cuestión litigiosa debe ser examinada "en doble vertiente, esto es, a través de la regulación aplicable al caso y contemplando después los aspectos técnicos de la controversia"; en el considerando quinto, tras aplicar expresamente a los hechos probados los artículos cuarenta y seis y cuarenta y ocho, número tres, del Estatuto , concluye que ello "conduce inevitablemente a la desestimación de la demanda por aplicación de la normativa vigente". Los hechos declarados probados por la sentencia recurrida serian base para que el señor Luis Alberto hubiera solicitado y obtenido, respecto de sus mejoras y perfeccionamientos, una patente dependiente, perfectamente válida. Pero, no fue esa la patente que pidió y obtuvo, sino una patente en la que se reivindica de nuevo un sistema de carga para cisternas sobre camión, esencialmente caracterizado porque se prevé la utilización de la propia aspiración del motor en su propio funcionamiento, para obtener una depresión en la cisterna, suficiente como para efectuar la aspiración del líquido a cargar en la misma. Conceda esa patente, mientras no se anule, su titular, el hoy demandado y recurrido, tendrá la exclusiva de eso. Pero la exclusiva de eso la tiene anteriormente mi poderdante en virtud de su Modelo de Utilidad número ciento ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco, antecedente del que resulta, sobre la base de los hechos declarados probados por el Tribunal a quo, la nulidad de la patente impugnada, por falta de novedad de su objeto. La sentencia recurrida, al fundar la desestimación de la demanda en que las diferencias que el esquema de la Patente número cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos veintiuno presenta respecto del esquema del Modelo de Utilidad número ciento ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco tienen entidad suficiente para ser consideradas legalmente patentables con arreglo a lo dispuesto en los artículos cuarenta y seis y cuarenta y ocho, número tres, del Estatuto sobre Propiedad Industrial , incurre en infracción de dichos preceptos, por interpretación errónea de los mismos, tal como se denuncia en el encabezamiento del presente recurso de casación, que debe ser estimado.

Segundo

Previsto en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consistente en infracción por interpretación errónea de los artículos cincuenta y siete, cien y ciento setenta y cinco del vigente Estatuto sobre Propiedad Industrial . El motivo anterior se basa en dar por cierto que la sentencia recurrida, aun calificando jurídicamente de modo correcto lo que constituye los respectivos objetos únicos de los referidos Modelo de Utilidad y Patente de Invención, como el error de creer que la patentabilidad que, según los artículos cuarenta y seis y cuarenta y ocho, número tres , tienen las mejoras del esquema de realización de la Patente de Invención número cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos veintiuna, y que podría haber servido para que respecto de ellas se hubiera solicitado y obtenido una patente dependiente, es legalmente suficiente para que con ocasión de esas mejoras el titular de la patente impugnada haya reivindicado también aquello a que las mejoras se aplican. Pero, no puede descartarse la posibilidad de que la sentencia se funde en que los respectivos objetos únicos de Modelo y Patente no son el sistema consistente en utilizar como fuente de depresión en la cisterna, para efectuar la aspiración de productos hasta la misma, la propia aspiración originada por el motor del vehículo en su admisión, sino, en uno y en otro, los respectivos detalles de realización. Si así fuese, ello tendría que ser por interpretación errónea de los preceptos legales que en el encabezamiento del motivo se citan como infringidos por ese concepto. Sin que quepa objetar que mal pueden ser interpretados erróneamente preceptos que la sentencia no cita. Pues es claro que es absolutamente imposible formar juicio y decidir acerca de la patentabilidad y compatibilidad o incompatibilidad de los objetos de los registros enfrentados sin tener "in mente", para aplicarlos, los preceptos legales que establecen qué es lo que jurídicamente debe considerarse como "objeto único" protegido por cada registro.

Tercero

Previsto en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consistente en infracción por violación de los artículos uno, seis y ciento sesenta y cinco del vigente Estatuto sobre Propiedad Industrial , en relación con el artículo ciento treinta y cuatro, párrafo segundo, hoy vigente, de la Ley de dieciséis de mayo de mil novecientos dos , precepto éste asimismo infringido en dicho concepto. La sentencia recurrida, que en su segundo considerando expresamente invoca el artículo primero y los artículos cinco y siguientes del vigente Estatuto sobre Propiedad Industrial para definir el derecho del inventor y como, una vez registrado, goza de la tutela jurisdiccional frente a cualquier tipo de defraudación o competencia ilícita, parece no caer en la cuenta de que cuando se establece que nadie puede aprovechar una idea ajena para presentarla como propia apretexto de haber introducido en su esquema o en su explotación pequeñas e insustanciales modificaciones, está indicando que, a su juicio y a contrario sensu, cualquiera puede aprovechar una idea ajena para presentarla como propia con el pretexto de haber introducido en su esquema o en su explotación modificaciones que no sean pequeñas o insustanciales, sino lo suficientemente importantes para ser consideradas jurídicamente registrables a tenor de lo dispuesto en los artículos cuarenta y seis y cuarenta y ocho, número tres. La compatibilidad de estos dos preceptos con los artículos uno, seis del concepto de los registros dependientes, concepto tan inequívocamente consagrado, aunque no emplee esa terminología, en el artículo ciento treinta y cuatro, párrafo segundo, de la Ley de mil novecientos dos. Como patente dependiente limitada en su contenido sin invadir el ámbito de la exclusiva del Modelo de Utilidad número ciento ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco, la Patente del demandado podría haber sido válida. Tal como es, no puede ser denegada la declaración de su nulidad sin violar los artículos citados en el encabezamiento del motivo, que declaran los derechos agraviados del titular del Modelo.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que son aspectos de hecho esenciales para decidir en orden a la cuestión planteada, reconocidos en la sentencia recurrida y que han quedado incólumes en casación al no haber sido desvirtuados por el recurrente mediante el cauce o vía que depara el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que por tanto son vinculantes en este especial y extraordinario recurso, que en cuanto a la patente de invención número cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos veintiuno objeto de controversia "no se trata de meras alteraciones intrascendentes o de simple cambio de forma, dimensiones, proporciones y material, vedados como objeto de patente por el artículo cuarenta y ocho, tres del Estatuto y sí de perfeccionamiento y mejora de las condiciones esenciales a fin de obtener notables ventajas en el proceso".

CONSIDERANDO: Que los aspectos fácticos enunciados en el precedente conducen a la solución desestimatoria del primero de los motivos en que apoya el recurso de que se trata, fundamentado, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida interpretación errónea de los artículos cuarenta y seis y cuarenta y ocho, número tercero, del vigente Estatuto sobre Propiedad Industrial , porque si conforme el primero de dichos preceptos puede ser materia de patente todo perfeccionamiento que tenga por objeto modificar las condiciones esenciales de un procedimiento, con objeto de obtener algunas ventajas sobre lo ya conocido, y por tanto serán patentables los aparatos instrumentos, procedimientos o sucesión de operaciones mecánicas o químicas que total o parcialmente no sean conocidas en su naturaleza o en su aplicación en España ni en el extranjero, siempre que vayan encaminadas a obtener un resultado o producto industrial, siendo dicha enumeración "puramente enunciativa y no limitativa", de tal manera que, según lo normado "a sensu contrario" en el número tercero del segundo de los mencionados preceptos del referido Estatuto, podrán ser objeto de patentes el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto patentado, cuando modifiquen esencialmente las cualidades de aquél, o con su utilización se obtuviere un resultado industrial nuevo, claramente determina el acierto de la Sala sentenciadora de instancia al pronunciarse en el sentido de no haber lugar a declarar la nulidad y subsiguiente cancelación en el Registro de la Propiedad Industrial de la mencionada Patente de Invención número cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos veintiuno de que es titular el demandado, y ahora recurrido, don Luis Alberto , instada por la entidad demandante, y ahora recurrente, "Construcciones Mecánicas de Calderería, S. A.", haciendo correcta interpretación de los precitados artículos cuarenta y seis y cuarenta y ocho número tercero, del aludido Estatuto , puesto que la resolución impugnada si bien reconoce que dicho demandado tiene registrado el Modelo de Utilidad número ciento ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco, referido a "Dispositivo de aspiración para el llenado de vehículos cisterna" con procedencia a la indicada Patente de Invención número cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos veintiuno inscrita por el mismo concepto y finalidad a nombre del meritado demandado, también establece, sin desvirtuación según viene dicho, que tal Patente de Invención, con relación al expresado Modelo de Utilidad, es significativo de perfeccionamiento y mejora de condiciones esenciales de ese procedimiento de "Dispositivo de aspiración para el llenado de vehículos cisterna", con lo que se posibilita la pervivencia de la tan repetida Patente de Invención, porque, como tiene ya declarado esta Sala, el legislador en este aspecto atiende más que al resultado o producto, del procedimiento para obtenerlo, al estimar como objeto de patente la modificación de las condiciones de aquél, con el fin de obtener lo que con amplio criterio califica de "algunas ventajas sobre lo ya conocido", y por ello acude a la patentabilidad de los objetos que enumera como medio o forma de llegar al resultado industrial, con tal que sean desconocidos en todo o en parte, revelando originalidad industrial, bien constituyendo invento por sí, dado su completa novedad, o representetan sólo una perfección respecto a otras que previamente estuvieron ya conocidos, y siempre que denoten una mejora que no pueda ser tildada de secundaria o revele un resultado positivo o de mayor efectividad por las ventajas que sobre lo ya conocido represente o que tenga por objeto modificar las condiciones esenciales de un procedimiento, con finalidad de obtener ventajas sobre lo ya conocido -como sucede en el presente caso- (sentencias, entre otras, de veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, veinticuatro de enero, siete de octubre y catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y veintiséis de enero y tres de diciembre de mil novecientos sesenta y seis ), porque, como pone de manifiesto la sentencia de este Tribunal de ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho , el entender lo contrario, o sea el no posibilitar la patente, y consiguiente inscripción registral de ella, basada en una originalidad no usada con anterioridad, con características "sui generis", desembocaría en el estancamiento de todo progreso industrial, en palmaria contradicción con el espíritu que informa la Ley que protege y regula esta clase de propiedad.

CONSIDERANDO: Que tampoco es de estimar el motivo segundo, que el recurrente, amparado como el anterior en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentaba en interpretación errónea de los artículos cincuenta y siete, cien y ciento setenta y cinco del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial , porque aparte que, como ya se considera en el desarrollo de tal motivo, al no hacer aplicación la sentencia recurrida de tales preceptos no puede decirse qu les ha interpretado erróneamente, dado que en manera alguna puede entenderse aplicado con error lo que no se aplicó (sentencias de esta Sala de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco y doce de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho , entre otras), en el supuesto de que se entendiese, en tesis de la entidad recurrente, que aun sin designar dichos preceptos, la Sala sentenciadora de instancia "nominatem" en la mencionada sentencia recurrida, se hubiesen tenido "in mente" para aplicarlos, tampoco cabría entender que los había aplicado erróneamente en orden al "objeto único que, según la normativa de aquellos artículos protege el Registro, toda vez que, en contra de lo apreciado por la tan aludida entidad recurrente, como se deduce de los meditados preceptos legales el que en ámbito registral se separa al "objeto único", es considerando a éste no como unidades aisladas en el proceso industrial y a su resultado, sino a un resultado objetivo emanante de la integración de diversas partes que por su consecuencia configuran un invento, que ligadas forman un todo, sin poder aplicarse separadamente para el fin pretendido e inaplicables al respecto sin esa integración, que es precisamente lo que ocurre en la Patente de Invención de que se viene haciendo mención.

CONSIDERANDO: Que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, como los anteriores al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la expresada Ley de Trámites y basado en alegada violación de los artículos uno, seis y ciento sesenta y cinco del Estatuto de la Propiedad Industrial , en relación con el artículo ciento treinta y cuatro, párrafo segundo de la Ley de dieciséis de mayo de mil novecientos dos , pues que limitados respectivamente dichos artículos del referido Decreto a precisar el concepto de la Propiedad Industrial, su alcance y derechos que confiere el registro de modelos y dibujos, y el artículo ciento treinta y cuatro, párrafo segundo, de la expresada Ley a significar, según la entidad recurrente, la patente y registro dependiente, ninguna aplicación tiene al supuesto que el recurso en cuestión contempla, ya que ni la sentencia recurrida niega el concepto de propiedad industrial que el indicado artículo uno de la Propiedad Industrial establece, ni el alcance que el artículo seis de la misma Ley sanciona, ni el derecho que el artículo ciento sesenta y cinco del propio Cuerpo legal regula en orden a derechos que confiere el requisito de modelos y dibujos; y en lo que afecta al artículo ciento treinta y cuatro, párrafo segundo de la Ley de dieciséis de mayo de mil novecientos dos , debido a que teniendo consideración jurídica de patente con vida y eficacia propia, y por tanto independiente, no puede merecer la consideración de dependiente del Modelo de Utilidad en que se apoya la entidad recurrente, inicialmente demandante, toda vez que para ello se precisaría que la Patente de Invención en cuestión, fundamentadora del derecho del referido demandado don Luis Alberto , tuviera precisión para actuar del Modelo de Utilidad referido, lo que no se acredita sucede en el presente caso y aporte que la circunstancia de ese aspecto de dependencia, en cuanto no ha sido planteada en el juicio de que dimana este recurso, implica una cuestión nueva no procedente de plantear en casación conforme tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de dieciséis de julio de mil novecientos treinta y cinco, veintidós de mayo de mil novecientos treinta y seis, nueve de febrero de mil novecientos cuarenta, siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, veinte de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, veinte de junio y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y quince de junio, diecisiete de julio y veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en razón a que este especial y extraordinario recurso viene sometido a lo que fue objeto de debate en el juicio de que emana.

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición a la entidad recurrente de las costas en él causadas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por tratarse de procedimiento con una sola instancia, y por tanto sin posibilidad de sentencias de primera ysegunda instancia disconformes; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Construcciones Mecánicas de Calderería, S. A. contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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