ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:3365A
Número de Recurso2500/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2500/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2500/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 92/2017 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra Accepta Servicios Integrales SLU, Centro Técnico de Agentes de Seguros Agencia de Seguros SA, Gestión Integrada Hispania SL, Asnorte SA Agencia de Seguros, Asgeca SA y Santa Lucía SA; con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de abril de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Sara Gil Sanz en nombre y representación de Accepta Servicios Integrales SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La actora vino prestando servicios con la categoría profesional de responsable de asistente de ventas para la empresa Accepta Servicios Integrales SL y antigüedad reconocida de 2 de noviembre de 2011. Previamente había iniciado el 1 de septiembre de 2010 una relación mercantil con CTAS Agentes de Seguros que se declaró laboral por sentencia de un juzgado de lo social de 3 de noviembre de 2015. El 1 de febrero de 2014 CTAS le comunicó a la demandante que dejaría de desarrollar directamente la actividad del servicio de distribución en la provincia de Toledo por haberse externalizado, pasando a desempeñarla Accepta Servicios Integrales SL -empresa de contact center- desde esa fecha, en las mismas condiciones laborales que en la anterior. CTAS Agentes de Seguros tenía firmado un contrato de agencia de seguros con la aseguradora Santa Lucía para la provincia de Toledo. La demandante causó baja por maternidad el 26 de septiembre de 2016. El 23 de diciembre de 2016 recibió un burofax comunicándole la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, efectos de esa fecha y puesta a disposición de la indemnización legal. El centro de trabajo de la demandante se ubicaba en las oficinas de CTAS en Toledo capital, donde desarrollaba su actividad de telemarketing. Actualmente las oficinas de Accepta en Toledo están en un local de Santa Lucía y su único centro de trabajo en la provincia se ubica en Talavera de la Reina. La trabajadora accionó por despido y el juzgado de lo social estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad del despido tras constatar su improcedencia por indemnización errónea sin error excusable, y estando la trabajadora de baja por maternidad. Asimismo declaró extinguida la relación laboral por inexistencia de actividad en el centro de trabajo donde aquella prestaba servicios, condenando como responsable de las consecuencias del despido a la compañía Accepta Servicios Integrales SL. En la sentencia de instancia se declaró probado que dicha empresa desarrolla los servicios antes prestados por la actora y los asistentes de ventas en los centros de Talavera de la Reina y en la plataforma de Méndez Álvaro (Madrid). La sentencia recurrida ha estimado el motivo de recurso interpuesto por la actora para denunciar la infracción del art. 286 LRJS , razonando que en el presente caso no cabe apreciar esa efectiva imposibilidad de readmisión porque la empleadora no ha cerrado ni ha cesado en su actividad, de modo que la actora tiene derecho a seguir prestando servicios en uno de los dos centros que mantiene abiertos. Por lo tanto, la sentencia confirma la de instancia salvo en las consecuencias derivadas del despido nulo, dejando sin efecto la extinción contractual decretada y condenando a Accepta a que sustituya la condena al pago de la indemnización por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales anteriores al despido.

La letrada de la empresa demandada interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. En primer lugar denuncia que la sentencia impugnada ha entrado a conocer de una cuestión nueva planteada por primera vez en suplicación, como es la solicitud por la actora de reincorporarse en otro centro de trabajo cuando en la demanda pedía su reincorporación en el centro de Toledo.

Para ese motivo la parte recurrente alegad de contraste la sentencia del TS Sala Cuarta de 4 de octubre de 2007 (rcud 5405/2005 ), en la que se debate si es cuestión nueva la caducidad de la acción de despido opuesta por primera vez en suplicación. En dicha sentencia consta probado que el trabajador había prestado servicios como conductor para la empresa adjudicataria del servicio de grúas, depósito e inmovilización de vehículos del Ayuntamiento de Fuengirola. El 20 de noviembre de 2003 se clausuró por orden judicial el centro donde aquel prestaba servicios y desde esa fecha no volvió a trabajar. El ayuntamiento adjudicó provisionalmente el servicio a otra compañía, que no admitió los servicios del demandante. El juzgado de lo social estimó la demanda de despido y condenó solidariamente a las dos empresas, pero la nueva adjudicataria recurrió en suplicación y la sala apreció la excepción de caducidad del despido, absolviéndola de los pedimentos en su contra. La Sala Cuarta unifica doctrina en el sentido de que si bien el examen de la caducidad en suplicación no supone una cuestión nueva puesto que pudo examinarse de oficio por el juez de instancia, solo puede formularse válidamente en el recuso cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente probados los hechos en que se funda dicha caducidad, de manera que si no hay tal prueba el tribunal está obligado a desestimar la excepción. Como eso es lo ocurrido en el caso enjuiciado, la sentencia de contraste casa y anula la de suplicación para que resuelva sobre el fondo del asunto asumiendo que la acción de despido no está caducada, estimando al efecto el recurso del Ministerio Fiscal.

En la sentencia recurrida se acredita que después de conciliación administrativa la empresa demandada remitió un burofax a la trabajadora ofreciéndole su reincorporación a la plataforma de Méndez Álvaro en una vacante de su categoría profesional de asistente de ventas. El letrado de la actora contestó cuestionando la oferta por "genérica" y que no mencionaba las compensaciones económicas por el traslado. Por tanto, esa oferta contradice el motivo de recurso ahora planteado en casación para la unificación de doctrina y en cualquier caso no hay identidad entre las sentencias comparadas por ser diferentes los hechos, pretensiones y sus fundamentos. Como se ha dicho, la parte recurrente denuncia que la actora suscitó una cuestión nueva en suplicación respecto de lo solicitado en la demanda, mientras que el problema debatido en la sentencia de contraste es si la no alegación de caducidad en la instancia, ni su examen de oficio por el juzgado, implica que no pueda alegarse en suplicación por ser una cuestión nueva o bien sea posible oponerla por primera vez en el recurso.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

En segundo lugar la letrada de la empresa alega como sentencia contradictoria la del TS Sala Cuarta 37/2017, de 18 de enero, del Pleno, (r. 108/2016 ) para que se declare extinguido el contrato de trabajo de la actora con independencia de la causa del despido. La citada sentencia se dictó en el procedimiento de ejecución definitiva de despido colectivo nulo en Coca Cola Iberian Partners. Pero el motivo debe inadmitirse porque la parte recurrente incumple el requisito hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega. En efecto, se limita a copiar algún párrafo de la sentencia de contraste sobre el art. 286 LRJS que no evidencia ni permite conocer cuáles son los hechos, pretensiones y fundamentos sobre los que decide dicha sentencia. Es una técnica incorrecta que determina la inadmisión del recurso por incumplimiento de lo previsto en el art. 224.1 a) LRJS y de conformidad con el art. 225.4 de la citada Ley .

De cualquier forma, debe destacarse que la sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento de despido por causas objetivas acordado durante la baja por maternidad de la trabajadora, mientras que la sentencia de contraste se ha dictado en el recurso de casación interpuesto en el procedimiento de ejecución colectiva de una sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Es decir, los diferentes hechos, pretensiones y fundamentos hacen inexistente la divergencia doctrinal alegada en el motivo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sara Gil Sanz, en nombre y representación de Accepta Servicios Integrales SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 17/2018 , interpuesto por D.ª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Toledo de fecha 24 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 92/2017 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra Accepta Servicios Integrales SLU, Centro Técnico de Agentes de Seguros Agencia de Seguros SA, Gestión Integrada Hispania SL, Asnorte SA Agencia de Seguros, Asgeca SA y Santa Lucía SA; con intervención del Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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