STS, 10 de Julio de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1280
Fecha de Resolución10 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 450.-Sentencia de 10 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Remedios .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 8 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Contratos. Simulación. Impugnación por la vía del número uno del artículo 1.692 de la Ley Procesal . Ley veintiuno del Fuero de Navarra .

Si bien la "simulado nuda", mera apariencia engañosa ("substantia vero nullam") carece de causa y urdida con determinada

finalidad ajena el negocio que se finge, habrá de ser averiguada ordinariamente, de no mediar contra declaraciones de las partes,

acudiendo a indicios y presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre será

menester cuando se utilice la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que resalten con toda

evidencia los defectos en el juicio crítico de la Sala de instancia, que habrá de estar en desacuerdo con las pautas de un prudente criterio para permitir la casación, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la conclusión obtenida en la instancia y por lo tanto la voluntad manifestada, como la propia Ley veintiuno del Fuero de Navarra dispone.

En la Villa de Madrid a diez de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por doña Remedios , mayor de edad soltera, sin profesión especial y vecina de Pamplona, contra don Ricardo , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador doña María Mercedes Puyol y defendida por el Letrado doña María Soledad Santos Maza, habiendo comparecido la parte demandada representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado don Francisco Lara González.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre parte, de una como demandante doña Remedios , y de otra, como demandado don Ricardo , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos. Primero. Midemandante, señora Remedios , adjudicataria del piso DIRECCION000 número NUM000 , tercero. A) 1.° Torre esquina Avenida Pío XII de Pamplona y socia de la Cooperativa Urbasa, escribió al gerente de la misma, don Luis Miguel , la carta que acompañaba como documento uno. Segundo. Que los motivos de la anterior carta de la actora a dicha Cooperativa de Viviendas Urbasa, no son otros, que el asegurarse, el cobro de una indemnización del piso que ocupaba en la plaza DIRECCION001 NUM002 , NUM001 y evitar que pudiera negarle la prórroga del arrendamiento, sin indemnización, por disponer de piso propio, en caso de hacer la escritura de adjudicación del piso en cuestión a su nombre. Esto es que si el piso comprado lo poma a su nombre el arrendador podía desahuciar a la actora, del arrendado sin indemnización alguna y si se le daba una indemnización por salir del piso arrendado, podía ir a vivir a su piso comprado, de acuerdo con su familia y el demandado. Que este hecho fundamental del pleito, habrá que probarlo más acabadamente, como esperaba hacerlo, pero de momento, hay una presunción de que la cesión del piso en cuestión por la actora a su sobrino demandado. Tercero. Que la Junta Rectora de la sociedad cooperativa Urbasa de Viviendas Protegidas, ante los casos de cesiones de pisos por sus socios, según sus convenios con terceros, decidió no admitir, cesiones por carta, con limitación alguna, si las formuladas sin reservas de ninguna clase; y aceptando digo, aceptadas también por carta por el cesionario. Esta es la razón de que la actora volviera a escribir a la sociedad Cooperativa Urbasa en uno de marzo de mil novecientos setenta y dos, y que el demandado firmara otra carta de la misma fecha, aceptando la cesión del piso en cuestión, por dicho motivo, exigido así por Urbasa. En su momento se probará todo lo demás afirmado aquí. Cuarto. El coste del piso en cuestión fue el de 1.213.974 pesetas de las que la actora aportó, a una cuenta especial de la Cooperativa Urbasa en la Caja de Ahorros de Navarra, 673.933,27 pesetas siendo el préstamo concedido por dicha Caja financiera de 558.442 pesetas con un saldo a su favor de 18.400. Quinto. La actora, arrendó el piso, a unas estudiantes de Hispano-América, desde diciembre de mil novecientos setenta y dos hasta septiembre de mil novecientos setenta y tres. En el mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres, anunció la venta del piso en el Diario de Navarra. La actora se trasladó a su pisó el día trece de septiembre de 1973, y lo ocupó hasta el mes de julio de 1978, en que fue desahuciada, por el hoy demandado. Sexto. Que ni el demandado ocupaba el piso en la fecha de la escritura ni el precio o valor de la venta o adjudicación es el que se dice, ni entregó aportación alguna; Séptimo. Que el día uno de junio de mil novecientos setenta y tres, don Valentín , y la actora doña Remedios , que era arrendatario del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la Plaza DIRECCION001 , digo, Castillo, suscribieron documento privado a cambio de renunciar a su derecho de inquilina del piso, recibe la suma de 200.000 pesetas, más 350.000 pesetas al dejarlo libre al treinta y uno de agosto. Total 550.000 pesetas. La actora, al dejar el piso arrendado se fue a vivir a su piso el día trece de septiembre de 1973 como dijimos en el hecho quinto. Anunció la venta en Diario, como dijimos en el hecho quinto de esta demanda. En el mes de noviembre anunció, que antes tenía arrendado a unas señoritas estudiantes, como también allí decíamos. Es inexplicable, que si cedió el piso en cuestión al demandado por la carta de dos de julio de mil novecientos sesenta y nueve, y que hubo de repetir la cesión por otra carta, ésta sin reservas de uno de marzo de mil novecientos setenta y dos aceptada por otra carta del demandado, de la misma fecha, y habiéndose otorgado la escritura ante el Notario señor Fernández, de adjudicación del piso al demandado, de doce de febrero de mil novecientos setenta y tres, lo arrendara, desde diciembre de mil novecientos setenta y dos hasta septiembre de mil novecientos setenta y tres, a unas estudiantes y se fuera a vivir la actora al piso cuestionado, el trece de septiembre de mil novecientos setenta y tres, y los anuncios de venta del piso en Diario de noviembre de mil novecientos setenta y tres. Octavo. El veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y siete, los Abogados del demandado señor Ricardo , escribieron a la actora una carta proponiendo una solución amistosa del asunto. La actora, visitó dicho despacho, exponiendo la tesis que mantenemos en esta demanda, de la simulación del contrato de cesión, y que sería un abuso de confianza si su sobrino se prevaliera de la escritura de adjudicación del piso referida para desahuciarle. Noveno. Nos limitamos a aportar las sentencias del Juzgado de Distrito número uno y de la Audiencia Provincial dictadas en juicio de desahucio por precario, promovido por el demandado señor Ricardo , contra la actora su tía. El Juzgado estimó que se trata de una donación, pero sin renuncia a ocupar el piso o algo así, y la Sala sentenciada, digo, ateniéndose al título, dicha escritura de adjudicación de Urbasa al demandado señor Ricardo , revoca la sentencia inferior y Décimo. Se celebró acto preceptivo de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia, declarando que la cesión de la propiedad del piso en cuestión por la actora al demandado es simulada y por tanto nula, de pleno Derecho otorgada por la Cooperativa de Viviendas Urbasa a favor del demandado ante el Notario de esta capital don Alfonso Fernández y Hernández, de doce de febrero de mil novecientos setenta y tres, número dieciocho de su protocolo, y de la otra escritura de la misma fecha que ello se oponga, así como la nulidad y cancelación de todas las inscripciones practicadas a base de dicha escritura del piso bajo trastero, y parte indivisa para garaje, y que el demandado deberá otorgar las escrituras y documentos necesarios para todo ello para que el piso y anejos en cuestión, vuelvan a la posesión y propiedad de la actora, condenado al demandado a estar y pasar por todo ello y en las costas del pleito por ser de justicia.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y dado traslado a la demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos. Primero al noveno. La formulación de hechos que describe laactora pretende desvirtuar una pura y simple decisión o subrogación de derechos presentándola como una simulación fabricada por la actora, primero en perjuicio de un tercero, un tal señor Valentín , y ahora en perjuicio de mi representado, y en esta línea de una versión y motivaciones sugeneris que, con una síntesis muy peculiar, hacen complicado lo que es muy sencillo. En el año mil novecientos sesenta y cinco, la demandante se inscribió como socio en Urbasa Sociedad Cooperativa, efectuando varias entregas. Y en uno de marzo de mil novecientos setenta y dos, efectuó cesión de todos sus derechos y obligaciones con respecto a la citada cooperativa a favor de su mandante don Ricardo . Dicha cesión la llevó a efecto mediante la oportuna comunicación por escrito dirigida a dicha Cooperativa y con la misma fecha, mi representado, se dirigió a la Sociedad, aceptando la cesión y subrogándose en todos los derechos que ostentaba la señorita Remedios , respecto de la entidad y en especial respecto a la vivienda letra A altura tercera de la torre primera polígono diecisiete del III Ensanche. Con fecha doce de febrero de mil novecientos setenta y tres, Urbasa Sociedad Cooperativa formalizó escritura de adjudicación de vivienda y cuotas indivisas de locales, a favor de su representado ante el notario don Alfonso Fernández y Hernández, bajo número doscientos dieciocho de su protocolo, adjudicándole la totalidad del pleno dominio de la vivienda o piso NUM001 letra A de la casa número NUM000 de DIRECCION000 , de esta población, junto con el cuarto trastero y el derecho de uso de unas ciento treinta y doceava partes de garaje, con una participación indivisa de seis enteros y siete mil seiscientas veinticinco diez milésimas de entero en el pleno dominio de los locales de la planta baja; todo ello con el derecho de copropiedad aneja a los elementos comunes del edificio. En la misma fecha doce de febrero de mil novecientos setenta y tres, y por escritura otorgada ante el mismo notario, señor Fernández y Hernández, bajo número 219 de su protocolo, su mandante asumió la obligación de pago en su condición de adjudicatario de la vivienda reseñada, de las cargas hipotecadas constituidas por dos créditos de la Caja de Ahorros de Navarra, uno de quinientas tres mil quinientas veinticinco pesetas y de otro cincuenta y cuatro mil novecientas diez y siete pesetas de principal, más los intereses y comisiones correspondientes a dichas sumas y un veinte por ciento del principal para costas y gastos aparte de los correspondientes afianzamientos solidarios. Esta es la única realidad constante y efectiva respecto de la propiedad, es decir, del pleno dominio que respecto de la mencionada vivienda, elementos anejos y demás ostenta válidamente mi representado, quien la ocupa, en dicha condición y viene haciendo frente a cuantas obligaciones económicas resultan de dicha adquisición y de los créditos que gravitan sobre la misma, que viene cumpliendo puntualmente. Los hechos son tan elocuentes como lo fueron para dar lugar al desahucio en juicio de precario que ya tuvo que instar mi mandante en 1977, cuando la señorita Remedios se negaba a desocupar la vivienda, que en razón del parentesco que les une, el señor Ricardo le dejaba ocupar sin pago de renta ni merced alguna, al quedarse ella sin vivienda el trece de septiembre de mil novecientos setenta y tres, pues la señorita Remedios dejó el piso que tenía arrendado en la casa número NUM002 de la Plaza DIRECCION002 , mediante la percepción de quinientas cincuenta mil pesetas, que para desocupar le dio el dueño de la finca, extremos que la propia demandante no tiene inconveniente en reconocer de plano. Estos son los únicos hechos ciertos, sin necesidad de inventar cosas no ocurridas y tan fantásticas, como entre otras, las que reseña la señorita Remedios en el hecho segundo de que ella simuló sólo tener un piso para engañar al señor Valentín y así obtener una indemnización que sino no obtenía. Alega a continuación los Fundamentos de Derecho que estima de aplicación y suplica al Juzgado que dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas por su manifiesta temeridad.

RESULTANDO: Que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Pamplona, dictó sentencia con fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva dice: Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por doña Remedios contra don Ricardo , debo absolver y absuelvo al demandado de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia en ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Remedios contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número uno de Pamplona, con fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución, sin expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO: Que el Procurador doña María Mercedes Puyol en nombre de doña Remedios , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en el siguiente motivo de casación.Único: Por infracción de ley y de doctrina concordante, al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se basa este motivo en la infracción del artículo mil doscientos setenta y seis del Código Civil y la Ley veintiuno de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra , infringido por el concepto de violación por inaplicación de dichos preceptos, ya que, en efecto la recurrida sentencia, no los aplica al supuesto de autos, al no considerar probadas suficientemente la simulación alegada por la parte demandante; sin embargo esta parte considera que las presunciones alegadas y probadas en su día, como son: los hechos de haber arrendado durante un año 72-73, a unas estudiantes Hispano Americanas, el piso objeto del presente procedimiento, haciéndolo en concepto de dueño, al haber habitado la demandante el mencionado piso durante cinco años, y haber dispuesto a su venta en periódicos de Pamplona, acreditan suficientemente la plena disposición del mencionado piso en concepto de dueño, y por tanto la clara conciencia de que los contratos de cesión a favor de su sobrino y demandado, eran una total y absoluta simulación de la realidad.

RESULTANDO: Que el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, compareció como recurrido en nombre de don Ricardo ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las sentencias de uno y otro grado sientan los siguientes hechos, de primordial interés para la decisión del motivo único del recurso: Primero) La recurrente doña Remedios , integrante de Urbasa Sociedad Cooperativa de Viviendas, de la que pasó a formar parte en el año mil novecientos sesenta y cinco, efectuando diversas entregas por un total de seiscientas setenta y tres mil novecientas treinta y tres mil pesetas, con fecha uno de marzo de mil novecientos setenta y dos dirigió una carta a dicha entidad manifestándole que hacía cesión de sus derechos de asociada a su sobrino el recurrido don Ricardo , el cual aceptó la subrogación y en consecuencia el doce de febrero de mil novecientos setenta y tres fue otorgada en su favor la escritura pública de adjudicación del piso designado con la letra A de la tercera altura de la "Torre Primera" conocida por "Krezmendi", que es la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Pamplona. Segundo) Por escritura pública de la misma fecha el citado adjudicatario asumió las cargas hipotecarias correspondientes, que se elevaban a quinientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y dos pesetas, derivadas de operaciones de préstamo concertadas por Urbasa Sociedad Cooperativa con la Caja de Ahorros de Navarra, cantidad ya satisfecha por el titular del piso, que figura como dueño en el Registro. Tercero) Obran en poder del demandado recurrido diversos recibos de pago hechos por la recurrente a la nombrada Cooperativa, dato en el que la Sala a quo se apoya para reforzar la tesis de la seriedad de la operación realizada por tía y sobrino, sosteniendo tanto el Juez como el órgano de apelación que en modo alguno ha sido demostrada la esencial discordancia entre la voluntad y su declaración que es característica del negocio anómalo afectado de simulación absoluta, sin que a ello obste la circunstancia de que la cedente de los derechos se haya lucrado del arrendamiento de la vivienda o que la hubiese ocupado mientras don Ricardo permaneció soltero, pues tales situaciones, así como los anuncios de la venta del inmueble en la prensa local, se explican por los próximos vínculos de parentesco y la cordialidad de relaciones, sin que conduzcan a la indefectible sospecha de que el convenio de cesión fue absolutamente simulado.

CONSIDERANDO: Que el recurso denuncia, en muy concisos términos, la violación por inaplicación del artículo mil doscientos setenta y seis del Código Civil y de la Ley veintiuno de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra , sosteniendo que aquellos antecedentes prueban por la vía de las presunciones que "el contrato de cesión a favor de su sobrino demandado fue una total simulación de la realidad"; alegación improsperable, pues si bien la simulatio nuda, mera apariencia engañosa (mostanlia vero nullam) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de ser averiguada ordinariamente, de no mediar contra declaraciones de las partes, acudiendo a indicios y presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre será menester cuando se utilice la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , como ahora acontece, que resalten con toda evidencia los defectos en el juicio crítico de la Sala de instancia, que habrán de estar en desacuerdo con las pautas de un prudente criterio para permitir la casación, según reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial en punto a la posible censura de esa operación lógica efectuada siguiendo el canon del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código sustantivo (Sentencia de ocho de mayo, diecinueve de junio, cuatro de julio y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres , entre otras muchas), pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la conclusión obtenida en la instancia y por lo tanto la voluntad manifestada, como la propia Ley veintiuno del Fuero Navarro dispone, yno se oculta que los elementos fácticos indicados avalan la seriedad de la cesión operada (sucesivas escrituras con Urbasa Sociedad Cooperativa, pago del crédito hipotecario por el recurrido cesionario en cuyo poder se hallan diversos documentos justificativos de pagos hechos por la cedente, etc.), de la misma manera que en otro aspecto los datos aducidos (arrendamiento del piso a terceros, anuncio de su venta, etc.), pierden todo categórico valor conjetural si se tienen presentes las relaciones parentales y el cordial trato entre los sujetos del negocio combatido, cuya ficticia creación se intenta justificar con razones (obtención de una suma del propietario y arrendador de la vivienda que ocupaba la y que ofrecía desalojar mediante contraprestación) poco convincentes y en abierta desproporción con el contrato que se combate.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con el pronunciamiento de rigor en cuanto a la imposición de costas, que satisfará la recurrente que disfruta del beneficio de asistencia judicial gratuita si se le encontraran bienes en que hacerlas efectivas (artículo mil seiscientos cuarenta y ocho, en relación con el treinta y seis, ambos de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Remedios , contra la sentencia que en ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Antonio Fernández.- Jaime de Castro García.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. José Dancausa.- Rubricado.

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