ATS, 5 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:3400A
Número de Recurso2373/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2373/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2373/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 652/2015 seguido a instancia de D. Herminio contra el Ayuntamiento de Camas, sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier Rodríguez Estacio en nombre y representación del Ayuntamiento de Camas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de febrero de 2018, R. 447/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de cantidad del trabajador. El actor presta servicios desde agosto de 2002 como auxiliar de almacén. Hasta 2009 al trabajador se le abonaba una serie de pluses, de conformidad con lo que establecía el convenio colectivo entonces vigente, junto a un plus de productividad en concepto de mejora voluntaria. Desde la entrada en vigor el 1 de enero de 2009 de un nuevo convenio colectivo, el plus de puesto de trabajo viene a sustituir el plus de productividad, de acuerdo con el importe que determina el convenio. El actor ha interpuesto diversas demandas de cantidad a partir de entonces en relación con el plus de productividad y a pesar de haber sido reconocido el derecho en sentencia, el Ayuntamiento continúa sin abonárselo y adeuda en concepto de mejora voluntaria 3900 euros. El plus de productividad hasta 2009 era de 425,36 euros y desde 2009 de 150,36 euros.

La sala, tras rechazar la modificación fáctica, señala que el trabajador reclama el respeto de la condición más beneficiosa y en autos no consta acreditado que se haya producido alguna de las circunstancias que lleva a la anulación de los efectos de la condición más beneficiosa, a lo que se une que las sentencias de los juzgados de lo social que le reconocen el derecho al citado plus, despliegan el efecto de cosa juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Las sentencias invocadas de contraste en el escrito de preparación son de la Sala Cuarta de 8 de octubre de 2009 - si bien por la identificación de la misma se entiende que es la de 6 de octubre de 2009- y de 12 de julio de 2011. Sin embargo, en el escrito de interposición, junto a la de 6 de octubre de 2009, en esta ocasión citada correctamente, e invocada claramente como de contraste, hace referencia a la de 13 de julio de 2017, en lo que parece ser un refuerzo de su argumentación, sin que sea invocada claramente como de contraste. En cualquier caso, en la medida en la que esta última sentencia no ha sido invocada en preparación no sería idónea como sentencia de contraste, pues, de acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

La contradicción, por tanto, se verificará respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, R. 4282/2008 , invocada tanto en preparación como en interposición, que resuelve sobre la reclamación presentada por un trabajador, personal laboral del Ayuntamiento de La Carolina, para el mantenimiento de una gratificación mensual, por especial dedicación, como condición más beneficiosa. El trabajador había prestado servicios como conserje desde septiembre de 2001 hasta abril de 2005, cuando formalizó contrato indefinido para prestar servicios como oficial de 1ª conductor. Dicha gratificación se abonó a partir de marzo de 2002 por resolución de la alcaldía hasta junio 2007, fecha en que fue suprimida por resolución de la misma.

La sala, tras considerar que no concurre la necesaria contradicción respecto a si la existencia de condición más beneficiosa tiene cabida en el ámbito del empleo público, rechaza que el complemento debatido tenga carácter consolidable. Al efecto destaca que por resolución del Alcalde se concedió el complemento litigioso, que estuvo percibiendo el actor a pesar de no realizar las tareas para las que fue creado el plus, hasta que por resolución posterior fue suprimido su devengo. La sala argumenta que el art. 26.3 ET establece, como principio, el carácter no consolidable de los complementos salariales vinculados al puesto de trabajo, salvo acuerdo en contrario, inexistente en el caso presente, ni tampoco contemplado en el Convenio aplicable. Razón por la cual se debe entender como no consolidable, al tener el complemento suprimido de especial dedicación carácter funcional, dependiendo su percepción de la realización efectiva de las tareas que entraña esa especial dedicación y que no acontecían en este caso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Dichas condiciones no se cumplen en el presente recurso. Por una parte, no puede afirmarse que los complementos salariales comparados retribuyan lo mismo, cuando menos en su origen, pues la de contraste se pronuncia sobre un complemento de especial dedicación vinculado al puesto de conserje, mientras la recurrida lo hace sobre un plus de productividad que se configura como mejora voluntaria de la retribución de un auxiliar de almacén. Pero la razón fundamental estriba en que las circunstancias en torno a la percepción de los respectivos pluses son distintas, porque en la sentencia recurrida en la razón de decidir pesa el hecho de que dos sentencias hayan reconocido el derecho del trabajador a dicha cantidad respecto de anteriores períodos y considera que las mismas despliegan el efecto de cosa juzgada sobre el pleito actual; circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste. Por ello, la argumentación de ésta en torno al carácter no consolidable del complemento en cuestión no es contradictoria con que la recurrida interprete que dicha mejora es una condición más beneficiosa.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la recurrente se opone a la inadmisión insistiendo en la contradicción de los fallos ante la similitud de los supuestos y en el interés casacional del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria y el interés casacional pasa necesariamente por cumplir los requisitos conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Rodríguez Estacio, en nombre y representación del Ayuntamiento de Camas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 447/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Camas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Sevilla de fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 652/2015 seguido a instancia de D. Herminio contra el Ayuntamiento de Camas, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR