STS, 13 de Julio de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:1490
Fecha de Resolución13 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 467.-Sentencia de 13 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Viveros Raga, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 3 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Contrato de compraventa. Precio medio que resulte de una campaña-precio cierto.

En modo alguno puede decirse que el señalamiento de precio, referido al que obtenga la manzana vendida en la temporada, calculado en su media, no tiene la condición de cierto y determinado, máxime cuando esa certeza no tenía necesidad de ser

fijada por nuevo convenio, por disponer justamente de una referencia concreta y oficial, cual los boletines agrarios, cumpliéndose en efecto el espíritu y la finalidad del artículo 1.448 del citado Código Civil , que tiene por cierto el precio cuando se señala el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, términos y conceptos que bien pueden hacerse extensivos, por razón de analogía, al precio medio que resulte de una campaña en la zona como referencia bien concreta.

En la Villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Zaragoza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma por don Vicente , mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en Alfamén, contra Viveros Raga, S. A, domiciliado en Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, y dirigido por el Letrado don Carlos San Pío Aladre; habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y dirigida por el Letrado don José Mana Ruiz de Velasco.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de primera Instancia número cuatro de los de Zaragoza, y por el Procurador don José Alfonso Lozano Gracian, en representación de don Vicente , se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra Viveros Raga, S. A., en base a los siguientes Hechos: Primero: Que el actor copropietario de la finca denominada "San Miguel" en el término municipal de Alfamén y administrador de la misma en nombre de todos sus copropietarios, procedió, en el año mil novecientos setenta y siete, a vender a la demandada "Viveros Raga, S. A.", la cosecha de manzana "golden", "starking" y "reineta" producida aquel año en la expresada finca. La operación se convino verbalmente y fueron sus términos que la compradora retiraría la fruta de la finca con sus propios camiones y a su propio cargo, y que el precio sería el que resultara como medio en la comarca para las variedades servidas, estimadas en junto. El pago del precio se pactó se haría mediante entregas a cuenta meramente estimativas y al finalizar la campaña y fuera conocido el precio medio alcanzado, se practicaría la oportuna liquidación a razón de este precio medio, pagándose seguidamente las diferencias. Segundo: Que conforme a lo convenido, lasociedad demandada procedió a retirar la fruta de la finca del actor en camión de su cargo y envasada en cajones de su propiedad. El peso bruto de la manzana retirada por Viveros Raga, S. A., incluido el peso de los noventa mil trescientos ochenta cajones que la contenían, fue de un millón setecientos treinta mil cuatrocientos doce kilos. Así lo acreditan los albaranes, entregados por la demandada a la actora como justificantes de entrega de la fruta de autos, que se acompañan como documentos número uno a ciento veinticinco. Tercero: Que a cuenta del precio por la venta de autos la sociedad demandada ha entregado a la actora diversas cantidades de dinero, por importe total de veintitrés millones ochocientas treinta y nueve mil setecientas sesenta y dos pesetas, a través de diversos Bancos, entre ellos, el Banco Hispano de La Almunia, la Caja Rural de Calatorao y la Societé Genérale de Zaragoza. Cuarto: Que terminada la campaña de mil novecientos setenta y siete, la actora se dirigió a la sociedad demandada pidiéndole la oportuna liquidación de la manzana vendida y el pago de las diferencias, y, como no tuviese noticias de dicha demandada, se personó en los almacenes de la misma en Saviñán donde le manifestaron que no había que hacer ninguna liquidación pues, a su juicio, tenían pagada la totalidad del precio. Sexto: Que respecto al precio convenido por las partes para la compraventa de autos, que, como ya queda dicho, era el precio medio que resultara en la comarca durante la campaña de mil novecientos setenta y siete para las variedades de manzana "golden", "starking" y "reineta", fue el de veinticinco pesetas con noventa céntimos por kilo, como ponen de manifiesto las siguientes páginas de los Boletines de Precios Agrarios del Ministerio de Agricultura que se acompañan. Que los precios medios semanales de las variedades de manzana "golden", "starking" y "reineta" que se recogen en los referidos Boletines del Ministerio de Agricultura son los que enumeran seguidamente: Séptimo: Que conocido el peso neto de la fruta vendida y el precio medio pactado, una simple operación aritmética da el precio total de la venta un millón cuatrocientas treinta y dos mil trescientas noventa y cinco kilos de fruta a veinticinco pesetas con noventa céntimos el kilo hacen un total de treinta y siete millones noventa y nueve mil treinta pesetas, y puesto que la demandada sólo ha abonado a cuenta la cifra de veintitrés millones ochocientas treinta y nueve mil setecientas sesenta y dos pesetas, adeuda a la actora, para todos los copropietarios de la finca "San Miguel", la suma de trece millones doscientas cincuenta y nueve mil doscientas sesenta y ocho pesetas; Y restando estos trescientos cincuenta y siete mil novecientas setenta y seis kilos del total neto de un millón cuatrocientos treinta y dos mil trescientos noventa y cinto kilos, servidos, quedarían otros un millón setenta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve kilos de manzana sana que al precio medio de veinticinco pesetas con noventa céntimos pactado valían veintisiete millones ochocientas veintisiete mil cuatrocientas cincuenta y dos pesetas, que sumados a los tres millones quinientas noventa y cinco mil seiscientas ochenta y dos de las manzanas fuera de precio, daría el precio total de la venta en treinta y un millón cuatrocientas cuarenta y tres mil ciento treinta y cuatro pesetas, por lo que la demandada siempre seguiría adeudando al actor la suma de siete millones seiscientas tres mil trescientas setenta y dos pesetas. Octavo: Que con el fin de lograr la realización de la oportuna liquidación y el pago de la cantidad resultante de la misma el actor demandó de conciliación a Viveros Raga en la localidad de Saviñán, donde la demandada tiene oficinas abiertas, celebrándose el acto el día dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho sin que compareciera ésta. Noveno. Que habiendo fracasado todas las gestiones amistosas intentadas para lograr la liquidación de la fruta vendida y el pago del saldo resultante a favor de esta parte, se hace necesaria la interposición de esta demanda, cuya cuantía se cifra en la cantidad máxima reclamada o sea en trece millones doscientas cincuenta y nueve mil doscientas sesenta y ocho pesetas; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: Que en el año mil novecientos setenta y siete, el demandante don Vicente , vendió a la demandada "Viveros Raga, S. A.", la cosecha de manzanas de las variedades "golden", "starking" y "reineta", producida en la finca "San Miguel" del término municipal de Alfamén por el precio medio que, por dichas variedades estimadas en junto, se pagase en la comarca durante aquella campaña. Segundo: Que en cumplimiento de aquel contrato, la demandada retiró de la finca "San Miguel" manzanas de las variedades antes dichas por un peso neto total de un millón cuatrocientos treinta y dos trescientos noventa y dos kilos pagando a cuenta la suma de veintitrés millones ochocientas treinta y nueve mil setecientas sesenta y dos pesetas. Tercero: Que el precio medio de las manzanas, tomadas en junto, en la comarca de La Almunia a que pertenece Alfamén, fue el de veinticinco pesetas con noventa céntimos por kilo en la campaña de mil novecientos setenta y siete. Cuarto: Que la demandada viene obligada a pagar a razón del expresado precio toda la manzana retirada de la finca "San Miguel" en el año mil novecientos setenta y siete. Quinto: Que por tanto, la demandada es en adeudar al actor y para todos los copropietarios de dicha finca la suma de trece millones doscientas cincuenta y nueve mil doscientas sesenta y ocho pesetas, resto impagado del precio contenido. Sexto: Que la demandada viene obligada a pagar intereses legales de la cantidad fijada en el pronunciamiento anterior, desde la presentación de esta demanda hasta que se efectúe el pago. Condenando consecuentemente a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar al demandante don Vicente , para todos lo copropietarios de la finca "San Miguel", la suma de trece millones doscientas cincuenta y nueve mil doscientas sesenta y ocho pesetas con más sus intereses legales desde la presentación de esta demanda hasta que se efectúe el pago, puesto todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

RESULTANDO: Que evacuado el trámite de contestación por el Procurador don José Ignacio San PíoSierra, en representación de la entidad demandada "Viveros Raga, S. A.", se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes Hechos: Primero: Se niega el correlativo de la demanda; en primer lugar se debe decir que: se afirma por la parte actora, que el demandante don Vicente , actuó y actúa en este pleito como copropietario y administrador de la finca denominada "San Miguel", sita en Alfamén, de Zaragoza y que, en nombre de todos sus copropietarios vendió a la demandada, la cosecha de manzanas "golden", "star-king" y "reineta", producida en mil novecientos setenta y siete, en la expresada finca. Por esta parte, se debe hacer constar que, el demandante pese a sus manifestaciones, no acredita, ni justifica en modo alguno, su alegada condición de copropietario o administrador de aquella finca, con la capacidad jurídica que le capacite para actuar judicialmente contra esta parte. A la vista de la fruta fue concertada la operación fijándose como precio el de veinte pesetas kilo para la manzana de primera con diámetro mínimo de sesenta y cinco mm once pesetas kilo para la de segunda y de nueve pesetas kilo para la de destrio, acordándose este precio para las tres variedades de manzana mencionadas, servidas, estimadas en junto, es decir, como si se tratara de una sola variedad. Segundo: Conforme con el correlativo de la demanda, reiterando el hecho ya consignado de que la fruta se retiró de la finca sin seleccionar ni destriar, lo que había de hacerse en el almacén de la demandada. Tercero: Conforme con el correlativo de la demanda, es importante señalar que la última entrega tuvo lugar el día trece de junio de mil novecientos setenta y ocho por un importe de pesetas quinientas nueve mil setecientas sesenta y dos mediante talón nominativo contra la Caja Rural, mientras que todas las anteriores fueron cantidades redondas -cinco veces dos millones, cuatro veces un millón, una vez un millón seiscientas mil, nueve veces quinientas mil, una vez trescientas treinta mil pesetas, en ninguna de ellas aparecen entregas de cientos, decenas o unidades de pesetas como aparecen en esta última entrega. La recepción por el vendedor de este último plazo se hizo sin hacer constar, entonces, ninguna protesta o reclamación por concepto alguno. Cuarto: Es inexacto y se niega el correlativo de la demanda. El detalle y resultado del destrio se hizo constar al vendedor a raíz de la terminación de la entrega de la fruta, cuyo comienzo tuvo lugar con el primer viaje el día seis de septiembre de mil novecientos setenta y siete y terminó el día dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y siete con el último viaje. La nota del resultado del peso neto y de la selección de las manzanas con el resultado del destrio fue dada al vendedor a continuación de la última a recepción de fruta del día dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y siete, y esto era lógico y normal para satisfacer los legítimos deseos del comprador de conocer el resultado de aquella selección: Quinto: Se refiere al hecho sexto de la demanda: Se insiste en la negativa en aceptar como precio convenido, el precio medio que resultara en la comarca, durante toda la campaña de mil novecientos setenta y siete para aquellas variedades de fruta, y se atiene a lo expuesto en esta Contestación en el Hecho Primero. Que el único período válido sería el consignado en el boletín número treinta y uno correspondiente a la semana del veintinueve de agosto al tres de septiembre de mil novecientos setenta y siete, como fecha más inmediata a la que tuvo lugar la contratación y cuya operación, dada su cuantía, debió quedar registrada por los servicios del Ministerio de Agricultura, y como comprendida en aquellos precios. Que el precio a que resulta la compraventa de la manzana a razón de veinte pesetas kilo, según la liquidación de la demandada, es completamente justo y razonable, y se podría decir que incluso se ajusta a las cotizaciones consignadas en el citado número treinta y uno del Boletín del Ministerio, correspondiente a la semana del veintinueve de agosto al tres de septiembre de mil novecientos setenta y siete. Sexto: Se rechaza totalmente lo consignado en el hecho séptimo de la demanda; es inexacta la cifra que como peso neto de la fruta se menciona en dicho hecho; el peso neto de la fruta comprada fueron un millón trescientos sesenta y nueve mil ciento ochenta kilos, deducción hecha del peso de las cajas y paletes, cuyo peso total era de trescientos sesenta y un mil doscientos treinta y dos kilos arrojando la cifra total de un millón setecientos ochenta mil cuatrocientos doce kilos peso consignado de los albaranes; que es inexacto también, reiteradamente se viene diciendo el precio aplicado por el actor de veinticinco pesetas con noventa céntimos kilo para la fruta. Por ello, no son válidos ni aceptables los cálculos establecidos por el actor en el hecho séptimo de su demanda. Séptimo: Se refiere a los hechos Octavo y Noveno de la demanda, por los que la actora deja constancia de su intentada demanda de conciliación y de la fijación de la cuantía de este pleito en los trece millones doscientas cincuenta y nueve mil doscientas sesenta y ocho pesetas. Octavo: Confirma lo que anteriormente se dice sobre los defectos de la manzana comprada, a que se refiere este juicio, la adjunta carta de "Frigoríficos de Piñana", de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete, importante empresa explotadora de la provincia de Lérida, quien rehusó la compra para la exportación de la manzana Golden, procedente de la finca San Miguel, por el excesivo Rosseting y tamaño pequeño, que tenía aquella manzana. Noveno: Para que pueda darse trámite a este pleito, el actor debería haber justificado estar al corriente del cumplimiento y en su caso del pago de sus obligaciones fiscales, y se espera conocer la declaración hecha a Hacienda de la producción y rendimientos de las cosechas, de la finca San Miguel, correspondientes al año mil novecientos setenta y siete. Décimo: Es un hecho muy significativo y se quiere dejar constancia del mismo que a pesar de la extraordinaria cuantía de esta operación de compraventa, por un importe de veintitrés millones ochocientas treinta y nueve mil setecientas sesenta y dos pesetas, según esta parte y treinta y siete millones noventa y nueve mil treinta pesetas según la parte actora, conste por escrito, de cualquier forma su existencia; Undécimo: Para demostrar la veracidadde estas afirmaciones, respecto a los precios, se acompaña a este escrito un tarjetón escrito de puño y letra del actor, de fecha cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, donde hace oferta de resto que quedaban en la finca de manzana Starking a razón de diez pesetas kilo. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica se dicte sentencia declarando: Que procede la estimación de la excepción de falta de personalidad del actor por no acreditar el carácter o representación con que reclama, de propietario o administrador de la finca "San Miguel". De ser desestimada esa excepción declarar: Primero: Que no concuerdan con la realidad, los hechos alegados por la actora, y cuyo reconocimiento expreso y declaración se pide en la súplica de la demanda relativas a; Primero) la determinación del precio convenido y segundo) la determinación del precio total de la fruta retirada por la demandada. Segundo: Que esta parte tiene satisfechas sus obligaciones con la actora concernientes a la compraventa de la manzana de la finca "San Miguel" del año mil novecientos setenta y siete, sin que adeude a la misma cantidad alguna, por lo que procede absolver a esta parte de la demanda inicial de este pleito con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, se recibió el juicio a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, suplicándose, en tramite de conclusiones, de conformidad con las peticiones iniciales de las partes tras lo cual por el Juez de Primera instancia número cuatro de los de Zaragoza, se dictó sentencia con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno , estimando parcialmente la demanda, sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales.

RESULTANDO: Que contra la preinserta sentencia del Juzgado, se interpuso, por la representación de la demandada "Viveros Raga, S. A.", recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por la misma previa celebración de vista, se dictó sentencia con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y dos , desestimando el recurso y confirmando la sentencia del Juzgado, sin costas de la alzada.

RESULTANDO: Que por el procurador don Ignacio Avila del Hierro, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de "Viveros Raga, S. A."; en el que se invocan los siguientes Motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el fallo infringe por interpretación errónea el artículo mil cuatrocientos cuarenta y ocho del Código Civil en conexión con el artículo mil cuatrocientos cuarenta y cinco del mismo Código .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el fallo contiene interpretación errónea del artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho resultante de documentos auténticos que evidencian la equivocación del Juzgador. Dichos documentos son los Boletines del Ministerio de Agricultura obrantes a los folios ciento veintisiete al ciento treinta y cuatro.

Cuarto

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho y que se deduce del documento auténtico obrante al folio doscientos setenta y nueve y evidencia la equivocación de Juzgador.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia de instancia, con referencia al contrato de compraventa de la cosecha de manzanas convenido por las partes, si bien declara que no existe en los autos prueba directa del que se conviniera verbalmente, sienta no obstante por la vía de presunciones que el precio pactado fue "el que resultare como medio de la comarca a lo largo de la campaña", por inferir de los hechos base que da por probados que lo verosímil y lógico fue que ambos litigantes, cuando concertaron la operación y visto el resultado que ya tuvieron que sufrir el año anterior en contrato similar, quisieron prevenirse del riesgo de un precio fijo y lo eliminaron pactando el precio medio, que por lo demás resultaba de los diferentes boletines de cotizaciones agrarias, por lo que, en definitiva, estimó como cierto y determinado tal precio y condenó a la hoy recurrente al pago de la parte no satisfecha y reclamada.CONSIDERANDO: Que la conclusión expuesta es claro que no choca con lo dispuesto en los artículos mil cuatrocientos cuarenta y siete y mil cuatrocientos cuarenta y ocho del Código Civil como pretende la sociedad compradora hoy recurrente en los dos primeros motivos de su recurso, pues en modo alguno puede decirse que el señalamiento de precio, referido al que obtenga la manzana vendida de la temporada, calculado en su media, no tiene la condición de cierto (artículo mil cuatrocientos cuarenta y cinco ) y determinado (artículo mil doscientos setenta y tres ), máxime cuando esa certeza y determinación no tenía necesidad de ser fijada por nuevo convenio (artículo mil doscientos setenta y tres ) según doctrina de esta Sala (Sentencia veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno ), por disponer justamente de una referencia concreta y oficial, cual los boletines agrarios cumpliéndose en efecto el espíritu y finalidad del artículo mil cuatrocientos cuarenta y ocho citado del Código Civil , que tiene por cierto el precio cuando se señala el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, términos y conceptos que bien pueden hacerse extensivos, por razón de analogía (artículo cuarto, uno, Código Civil ), al precio medio que resulte de una campaña en la zona como referencia bien concreta.

CONSIDERANDO: Que por lo demás, es preciso mantener en ese sentido la resolución recurrida, porque no se combate la presunción utilizada por ésta, es decir, el enlace lógico que la misma establece entre los hechos fijados y el pacto de fijar así el precio.

CONSIDERANDO: Que tampoco pueden prosperar los restantes motivos, o sea el tercero y el cuarto, ambos propuestos por la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho, y ello porque ninguno de los documentos que se citan al respecto son auténticos primero porque ya han sido estudiados por el Juzgador de instancia (sentencias veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, trece de julio de mil novecientos ochenta y cuatro ) y admitirlos como tales seria tanto como tener que dar prevalencia a la interpretación que de ellos hace la recurrente y segundo porque esos documentos no acreditan lo que se pretende, es decir, carecen de eficacia probatoria al respecto, en cuando nada demuestran contra la solución judicial, pues el hecho de que los precios de los boletines agrarios sean orientativos y no vinculantes es cosa lógica y natural, ya que, al no ser normas jurídicas, sólo podrán convertirse en tales en virtud de la voluntad contractual ("lex contractu"), como aquí ha ocurrido.

CONSIDERANDO: Que por ello, procede rechazar el recurso, con las presunciones de los artículos mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por "Viveros Raga, S. A.", contra la sentencia que con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia y Sala correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez Jáuregui.- José María Gómez de la Barcena y López.-Mariano Fernández Martín Granizo.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.- Rubricado.

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