STSJ Castilla y León , 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2019

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00412/2019

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24115 44 4 2018 0000640

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000058 /2019 M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000313 /2018

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Graciela

ABOGADO/A: EDUARDO FERNANDEZ MORO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CASTRILLO ASESORES SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: FRANCISCO C GARCIA CASTRILLO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. núm. 58/19

Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 58 de 2019 interpuesto por Dª. Graciela contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 313/18) de fecha 21 de septiembre de 2018 - aclarada por auto de fecha 2 de octubre de 2018 - dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CASTRILLO ASESORES, S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

Primero

Desde el 16 de agosto de 1999, doña Graciela, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa Castrillo Asesores, S.L., a tiempo completo y con categoría profesional de auxiliar administrativo.

La relación de trabajo se rigió por el Convenio Colectivo estatal para Despachos de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales.

Segundo

El 16 de abril de 2018 doña Graciela recibió carta de despido objetivo por causas económicas, con efectos de 30 de abril posterior, cuyo contenido damos por reproducido. Alegaba falta de liquidez para hacer frente al pago de la indemnización por importe de 17.125,23 euros que reconocía a la trabajadora.

En los entre mayo de 2017 y abril de 2018 ésta obtuvo unos ingresos de globales de 11.853,16 euros, incluidas pagas extraordinarias, conforme al informe de bases de cotización aportado por el Fondo de Garantía Salarial, que damos por reproducido. En concreto, el mes de abril de 2018 percibió 1.446,92 euros.

Tercero

La Sra. Graciela no ostentaba ni había ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el año previo al despido.

Cuarto

Intentado acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente, no alcanzó efecto por incomparecencia de la empresa.

Quinto

Desde el 30 de abril de 2018 la empresa consta dada de baja en el sistema de la Seguridad Social y sin trabajadores.

Doña Graciela causó alta como trabajadora autónoma el 1 de mayo de 2018.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por FOGASA. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la letrada de la trabajadora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada que le estimó la demanda y lo hace al amparo de las letras b ) y c) del art. 193 de la LRJS, pretendiendo una indemnización superior a la establecida en la misma instando la revisión fáctica y formulando censura jurídica .

SEGUNDO

.- Interesa en el primer motivo, al amparo de la letra b) del citado precepto, la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido : " La trabajadora estuvo afectada por reducción de jornada acordada en ERE durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2018 " A tal revisión se opone la Sra. letrada del FOGASA en su escrito de impugnación.

Para la estimación de motivos destinados a la revisión fáctica es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien

complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta y con lectura del motivo resulta que se cita a efectos revisorios documental consistente en " vida Laboral " a los folios 8 a 11 y con examen del documento n 3 en que f‌igura informe de vida laboral a los folios 8 a 11 de la prueba de la demandante resulta que del mismo no resulta acreditado que se viera afectada por la reducción de jornada que se pretende añadir luego no se ha formalizado el recurso con los requisitos que establece la ley para su estimación por cuanto no hay base documental en que apoyarse sino argumentación desde la posición de parte que pretende justif‌icar el salario superior a la media del último año sin que en tal informe resulte suma o bases para establecer que se ha producido la reducción de jornada que se indica pues aunque conste en algunos períodos " suspensión "...

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