ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:3337A
Número de Recurso629/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 629/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 629/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 826/2015 seguido a instancia de D. Íñigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2018 se formalizó por D. Íñigo en su nombre y representación y bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen García García, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El actor presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, con un cuadro clínico residual de "trastorno afectivo residual con trastorno adaptativo y síndrome de espalda fallida con artrodesis lumbar, que le limitan para realizar sobresfuerzos importantes, levantar pesos superiores a 5 kg o de forma repetitiva, trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos o maquinaria industrial), posturas asimétricas o mantenidas durante largos periodos de tiempo como sedentarismo y bipedestación prolongados, así como la torsión e inclinación de la columna lumbar. También está limitado para la realización de actividades que conlleven relación sociales e interpersonales directas, toma de decisiones complejas, situaciones que impliquen estrés y factores perturbadores o que requieran planificación, ritmo y continuidad". En la instancia se desestimó la demanda, por lo que el actor recurrió en suplicación. La parte demandada se opuso al recurso alegando que tanto el informe médico de síntesis como el del médico forense indicaban que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas, lo cual asume la sentencia recurrida coincidiendo con el juez de lo social en que "el dolor lumbar, que ha sido tratado con infiltración facetaría en febrero de 2016 y radiofrecuencia el 8.9.16, aun es susceptible de tratamientos con técnicas intervencionistas como la estimulación medular. Respecto al cuadro de trastorno afectivo residual con trastorno adaptativo, según el mismo informe, es reactivo a la situación vivencial del actor en relación con sus dolencias, sin que haya llegado a conformar un estado depresivo mayor". La sentencia recurrida funda su decisión en ese razonamiento con valor fáctico.

En defecto de selección expresa ha de examinarse como sentencia de contraste la más moderna de las citadas en preparación e interposición que es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 635/2016, de 15 de julio (r. 219/2016 ). Dicha sentencia declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ordenanza en el Ayuntamiento de Madrid, después de valorar las dolencias que declara probadas el juez de instancia, consistentes en: "Discopatía L5 -S1. Cirugía vertebral fallida reintervenida en tres ocasiones. Lumbociatalgia bilateral. Síndrome de espalda fallida lisis istimica bilateral en L5 anterolisis grado II L5-S1 con estenosis foraminal bilateral. Cambios degenerativos posteriores de L4-S1 con cambios post quirúrgicos asociados". También se valora un informe médico privado que recoge: "paciente joven, varón con sobrepeso, con labor de esfuerzos que padece crisis de dolor crónico lumbar sacro ciática del MID, operado tres veces de pseudo hernia discal,-lisis bilateral y listesis de VL5-VS1 con mal resultado por la presencia de movilización del implante, pseudoartrosis, espondilosis mdilaoos y artrosis facectaría con estenosis del canal y foraminal de VL5-VS1. Dolor crónico, rigidez del raquis, ciática del MID con importante claudicación y afectación múltiple de segmentos en el raquis con cambios en la biomecánica, así como alteración en la normo fisiología y normo anatomía que conlleva a presencia de dolor crónico progresivo, degenerativo e incapacitarte con insomnio, depresión y demás cambios neurovegetativos que, no mejoran con ninguna medicación, rehabilitación ni fisioterapia.

Por consiguiente manifiesta una progresiva disminución de la capacidad funcional así como una limitación de su autonomía. Le cuesta realizar cualquier tipo de actividad física e incluso precisa de ayuda para realizar las ABVD".

La sentencia de contraste destaca la recidiva de la hernia, intervenida en tres ocasiones, y afirma que el actor padece en la actualidad lesiones invalidantes para su profesión habitual.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las secuelas padecidas como las limitaciones orgánicas y funcionales son distintas, además de que la sentencia de contraste no reconoce una incapacidad permanente absoluta, sino total para la profesión habitual de ordenanza del Ayuntamiento de Madrid. La profesión habitual del recurrente es oficial 1ª de la construcción, pero en cualquier caso los cuadros clínicos acreditados no son similares.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ).

El presente recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente ni cita precepto alguno o jurisprudencia infringidos por la sentencia recurrida ni razona por tanto sobre la pertinencia de los motivos de casación, como exige el art. 224.2 LRJS . Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.5 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Íñigo en su nombre y representación y bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen García García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 474/2017 , interpuesto por D. Íñigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 826/2015 seguido a instancia de D. Íñigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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