STSJ Cataluña 1042/2019, 26 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1042/2019
Fecha26 Febrero 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001452

EMA

Recurso de Suplicación: 5662/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 26 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1042/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. (Lleida) frente al Auto del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 26 de junio de 2018, dictado en el procedimiento Ejecutorias nº 1/2018 y siendo recurrido Aurelio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Ejecución en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara auto en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó auto con fecha 26 de junio de 2018 que contenía la siguiente Parte Dispositiva:

Debe DESESTIMARSE el recurso de reposición planteado por el INSS, y por lo tanto conf‌irmar Auto dictado el 19.3.18

SEGUNDO

En dicho auto, como Antecedentes de Hecho, se declaran los siguientes:

" Primero. - En fecha 19 de marzo de 2018 se ha dictado auto resolviendo la demanda de ejecución planteada por el Sr. Aurelio, en relación con la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, en la que solicitaba el cumplimiento

integro del fallo de esta. En concreto, el ejecutante requería el pago de la pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 625,39€ con efectos del 26 de agosto de 2015 más revalorizaciones y mínimos en su caso.

La parte ejecutada, entendía que solo debía abonar la pensión al ejecutante del 26/08/2015 hasta 3/11/2015 y a partir 20/01/2017, porque durante el período intermedio el Sr. Aurelio había realizado una actividad laboral compatible con la incapacidad reconocida en aquel momento, pero no compatible, según el INSS, con el reconocimiento posterior vía sentencia judicial.

Segundo

En el auto de marzo de 2018, la juzgadora fallaba a favor del ejecutante, entendiendo que el INSS no podía plantear una cuestión nueva, como es valorar otra fecha en relación con los efectos económicos del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente absoluta, por ser hechos que deberían haberse planteado y discutido en fase de juicio.

Tercero

En fecha 11 de abril de 2018, tuvo entrada en este juzgado recurso de reposición por parte del INSS en el que def‌iende que los efectos económicos de una sentencia pueden ser objeto de discusión en fase de ejecución. La parte ejecutada reitera en su escrito de recurso la incompatibilidad entre el trabajo que realizó el Sr. Aurelio durante el tiempo en el que la sentencia de primera instancia ordena el pago de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

La parte ejecutante presentó escrito de impugnación al recurso en fecha 25 de abril de 2018, entrando a defender la compatibilidad del trabajo realizado con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta reconocida en sentencia de 21 de diciembre de 2016.

Cuarto

Esta resolución ha sido dictada por la Jueza en prácticas, Dña.

Aurembiaix Giribet Serveto, bajo supervisión de la Magistrada, Dña. Rosa Mª

Doménech Tudela."

TERCERO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida en fecha 29 de junio de 2018 dictado en procedimiento de ejecución de títulos juridiciales 1/2018 que es desestimatorio del recurso de reposición planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente al auto de fecha 19 de marzo de 2018 que decidió la ejecución de la sentencia en la parte no cumplida por el INSS requiriendo a dicho ente para que mande seguir adelante en la ejecución de la sentencia dictada y abonara al demandante el importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta que dejo de satisfacerle durante el periodo entre 4/11/2015 a 19/01/2017. Formula el recurso el Letrado de la Administración de la Seguridad Social pretendiendo que se revoque el auto dictado por el Juzgado de Instancia en ejecución de sentencia y se absuelva al INSS y sostiene como único motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en su apartado

  1. "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". El recurso ha sido impugnado por la representación Letrada del actor-ejecutante Aurelio que oponiéndose al motivo de recurso solicita la conf‌irmación del auto recurrido.

SEGUNDO

En cuanto al señalado como motivo único del recurso, por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, sobre la censura jurídica, identif‌ica el recurrente como normativa infringida lo dispuesto en los artículos 4 y

13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, en el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995, y en el artículo 197.4 de la Ley General de la Seguridad Social, todos ellos en relación con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Española, denunciando asimismo la infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en el artículo

18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Identif‌ica al inicio de su argumentación la parte recurrente como cuestión que se debate si " cabe o no en ejecución de sentencia deducir de lo que le corresponde percibir a un benef‌iciario de la Seguridad Social en concepto de la incapacidad permanente absoluta, en expediente de revisión por mejoría, reconocida en la resolución judicial que se ejecuta, las cantidades percibidas por la demandante durante el periodo en que realizó actividad laboral".

Mantiene la parte recurrente como argumentos que tenía el benef‌iciario de la Seguridad Social, a quien se declara por resolución judicial en grado de Absoluta de la incapacidad permanente, reconocida la compatibilidad de prestación de actividad laboral simultánea a la condición de pensionista que solicitó en 5/11/15 y se aprobó en 17/11/15, pero que tal compatibilidad únicamente era con la Incapacidad permanente total y que no es extensible a la incapacidad permanente absoluta y también que correspondía al actor y no

a la entidad gestoría acreditar en el procedimiento de instancia la compatibilidad entre el trabajo por cuenta ajena y la Incapacidad permanente absoluta. Cita la recurrente como doctrina aplicable la del Tribunal Supremo en sentencia dictada por la Sala Social, Sala 4, en fecha 11 de julio de 1996 (rcud. 4067/1995 ) en apoyo de la tesis de que en ejecución de sentencia si cabe plantear cuestión acerca de los efectos de la sentencia respecto a un periodo posterior a la presentación de la demanda, frente a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de incidencias derivadas de la incompatibilidad de prestación con otras prestaciones o trabajo que establece que no existe posibilidad de alegar en trámite de ejecución de sentencias la incompatibilidad si tal cuestión no fue planteada en el proceso principal. La base del argumento del recurrente para establecer esa diferencia es que "...esta doctrina es aplicable a los reconocimientos iniciales de incapacidad permanente no extensible a los procedimientos de revisión por mejoría de la incapacidad permanente... (y)... tampoco es extensible esta doctrina del tribunal Supremo en los supuestos de existencia previa de una declaración de compatibilidad o incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente con el trabajo por cuenta propia o ajena...". De forma subsidiaria mantiene como argumento que "...la sentencia f‌ija los efectos jurídicos de la incapacidad permanente el 26/08/2015 mientras que los efectos económicos se establecen en función a las circunstancias concurrentes, entre otras, cese en el trabajo, situación de incapacidad temporal o concurrencia de prestaciones...".

Por el Impugnante del recurso se sostiene para oponerse al mismo que "...no es hasta el momento en que esta parte pide la ejecución de la sentencia cuando el INSS alega que el Sr. Aurelio permaneció en activo el periodo 4-11-2015 a 19-1-2017..." y que por tanto se trata de una cuestión que conocía el INSS y que no introdujo como objeto de debate en el procedimiento en fase declarativa y considera que los argumentos del INSS en la fase de ejecución son extemporáneos.

TERCERO

Se pueden señalar como datos relevantes a la resolución del recurso los siguientes:

-La sentencia que se ejecuta dictada en fecha 21/12/2016 y conf‌irmada por esta Sala de lo Social en sentencia de 10/07/2017 declaró a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA en adelante) condena al INSS al abono de la prestación correspondiente al 100% de su base reguladora de 625,39 euros y fecha de efectos desde 26/08/2015. Esa sentencia señala en sus antecedentes de hecho que la demanda presentada por el Sr. Aurelio lo fue el 08/01/2016 y en sus Hechos Probados recoge que había sido declarado el Sr. Aurelio en situación de IPA derivada de enfermedad común mediante resolución del INSS de

14.08.13 y que tras revisión de of‌icio por mejoría se dictó resolución del INSS el 26/08/2015 declarándole no afecto de IPA sino de Incapacidad Permanente total (IPT en adelante), frente a tal resolución se presentó el 8/10/15 reclamación previa que fue desestimada expresamente por resolución del INSS de fecha 15/10/2015 (H.P. 1º, 2º,...

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