SAP Valencia 227/2019, 25 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2019
Número de resolución227/2019

ROLLO NÚM. 001655/2018

K

SENTENCIA NÚM.: 227/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

GONZALO CARUANA FONT DE MORA

LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia, a 25-02-2019.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 001655/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000869/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a RUIZ ASUNCION SL, Celso, Josef‌ina y Clemente, representados por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA ORTI NAVARRO, y de otra, como apelado a CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña GONZALO SANCHO GASPAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por RUIZ ASUNCION SL, Celso, Josef‌ina y Clemente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 11-04-2018, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por RUIZ ASUNCION SL, Celso, Josef‌ina y Clemente contra CAIXA POPULAR CAIXA RURAL COOPERATIVA DE CREDITO, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RUIZ ASUNCION SL, Clemente, Josef‌ina y Celso, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarasen nulas, por contravenir lo dispuesto en la ley de

condiciones generales de la contratación una serie de cláusulas contenidas en cinco préstamos hipotecarios celebrados entre la Caixa Popular como prestamista y la mercantil Ruiz Asunción, S.L. como prestataria, y en la que intervienen como f‌iadores tres personas físicas que son, respectivamente, el administrador de la sociedad limitada, su esposa y su hijo. Las cláusulas cuya nulidad se pretende son las relativas a cláusula suelo, comisiones, gastos a cargo del prestatario, intereses moratorios, vencimiento anticipado y la constitución de f‌ianza.

La Sentencia desestimó la demanda por entender que la demandante, deudora principal, es una sociedad limitada y no es consumidor, y respecto a los otros demandantes, personas físicas, porque al ser administrador de la sociedad, y su esposa e hijo están implicados en el negocio, no cabe aplicarles la legislación de consumidores; rechaza que en tales casos pueda aplicarse el control de transparencia, y considera que las cláusulas superan el control de incorporación.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante efectuando una serie de alegaciones que vienen a reproducir el contenido de la demanda inicial a lo largo de 51 páginas.

La representación de la parte demandada se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 511), en el que, tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandante-apelante en su recurso, termina por solicitar la conf‌irmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

Son datos de los que debe partirse que los cinco préstamos hipotecarios se conceden a una sociedad limitada con la f‌inalidad de f‌inanciar la adquisición de una nave industrial, uno de ellos, o para cancelar o ref‌inanciar deudas de dicha mercantil; y en todos ellos intervienen como f‌iadores el administrador único de la sociedad, su esposa y su hijo, con vinculaciones a la sociedad.

SEGUNDO

El presente recurso va a desestimarse, y para ello sería suf‌iciente motivación la siguiente:

En primer lugar, porque se aceptan las razones ofrecidas por la sentencia apelada para desestimar la demanda, que la Sala hace suyas; y al actuar así -para rechazar el recurso- no se incurre ni en incongruencia ni en falta de motivación, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo acepta de forma reiterada la motivación por remisión (por todas, STS de 25 de noviembre de 2002, Pte: Corbal Fernández, y STS de 30 de diciembre de 2014, Pte: Calvo Cabello, nº 745/2014 ). Y en este caso se aceptan las razones expuestas en la sentencia de primera instancia para concluir que los demandantes no tienen la condición de consumidores, y por ello no debe aplicarse la legislación protectora de los consumidores.

En segundo lugar, porque, en la medida en que el recurso de apelación viene a ser una reproducción -con alguna ligera modif‌icación- del contenido de la demanda, insistiendo en ella, se desconocer las razones por las que se discrepa de lo argumentado y resuelto en la sentencia. Como dijimos en la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 14 de diciembre de 2017, Pte: Ballesteros Palazón, Rollo 1065/17 : "Conforme al art. 456 LEC, dado que la parte no ha desarrollado los hechos y las razones jurídicas por las que debería revocarse la declaración de nulidad de la cláusula octava primero de gastos, ni las infracciones o errores en que incurriría la sentencia recurrida, procede desestimar la pretensión principal planteada"

TERCERO

En el caso presente, la deudora principal es una sociedad limitada, y no concurre en la mercantil la condición de consumidor, al no actuar en un ámbito ajeno a su actividad comercial o empresarial.

Ese es el criterio que hemos seguido en distintas resoluciones. Así, el AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 3 de octubre de 2013, Pte: Martorell Zulueta, dictado al apelarse una resolución que había declarado la nulidad del interés moratorio, con ocasión de una demanda de ejecución interpuesta, como aquí, contra una sociedad limitada y sus f‌iadores, dice lo siguiente:

"Teniendo presente cuanto se ha expuesto y habiéndose discutido por la entidad actora ejecutante la condición de consumidor de la parte prestataria, hemos de acoger el recurso de apelación formulado, por cuanto que, como se ha indicado anteriormente el préstamo objeto del despacho de la ejecución es un préstamo mercantil, no siendo de aplicación al caso la normativa protectora de consumidores y usuarios por lo que no cabe la declaración de la nulidad de la cláusula de interés moratorio.

Al respecto, tenemos declarado en reciente Auto de 30 de abril de 2013 (Pte. Sra. Andrés Cuenca) que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder inf‌luir en el contenido de éstas, argumentando que es viable la opción de examen de of‌icio de la cláusula abusiva, como ya se había indicado en Auto de esta misma Sala de 29 de abril de 2013

(Rollo 100/13, Pte. Sra. Gaitón Redondo) en supuestos en que no se discuta la condición de consumidor del f‌irmante.

No es esta la situación que resulta de las presentes actuaciones, en la que entidad prestataria es una sociedad mercantil no amparada por aquella protección, por lo que procede estimar el recurso de apelación".

También la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 9 de mayo de 2013, Pte: Martorell Zulueta, con relación a un préstamo concedido a una mercantil siendo f‌iadores solidarios personas físicas y en el que se pactaron intereses moratorios al 29% anual, consideró que a la sociedad limitada "no le es de aplicación el RDL 1/2007, al no acreditar que la misma con referencia a esta concreta operación ostente la cualidad de consumidor". Y a dichas resoluciones pueden añadirse estas otras: AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 14 de enero de 2014 (Rollo 670/13 ), y de 7 de enero de 2014 (Rollo 544/13 ), y AAP Valencia, Sec. 9ª, de 15 de mayo de 2014, Pte: Martorell Zulueta.

Criterio que, por otra parte, coincide con la doctrina jurisprudencial, y así: la STS de 24 de septiembre de 2013, Pte: Orduña Moreno, para la que "al control de abusividad sólo es posible para la contratación seriada predispuesta por un profesional en su relación con los consumidores, de cuyo entendimiento quedan excluidas las personas jurídicas". También la STS de 10 de marzo de 2014, Pte: Orduña Moreno, consideró que "la demandada no ostenta la condición de consumidor pues el destino del servicio contratado queda integrado, plenamente, en el marco de la actividad empresarial o profesional de prestación de servicios"; y la STS de 28 de mayo de 2014, Pte: Orduña Moreno, dice que "la parte actora, ..., no ostenta la condición de consumidor pues, ..., no cabe duda de que el destino del local adquirido queda integrado, plenamente, en el marco de su actividad profesional de prestación de servicios (despacho de abogados)".

Más reciente, conf‌irma el anterior criterio la STS de 28 de mayo de 2018, Pte: Vela Torres, nº 314/18 : "Respecto del contrato de préstamo, no cabe duda alguna de que no es una relación de consumo, porque la prestataria fue una sociedad mercantil que, per se tiene ánimo de lucro ( art. 116, CCom ), y se concertó en el marco de su actividad empresarial (para obtener f‌inanciación del circulante de la empresa), por lo que no encaja en los supuestos previstos en el art. 3 TRLGCU". Y la STS de 3 de julio de 2018, Pte: Vela Torres, nº 415/18 : "Conforme a esta regulación...

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