STSJ Galicia , 21 de Febrero de 2019
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:891 |
Número de Recurso | 3652/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000856
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003652 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña Bernarda
ABOGADO/A: MARIA VAZQUEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003652/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARÍA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA Bernarda, contra la sentencia número 259/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2017, seguidos a instancia de DOÑA Bernarda frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR representado por EL LETRADO DON BENEDICTO CARDÓNIGA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Bernarda presentó demanda contra EL CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259/2018, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Que la demandante, Bernarda, mayor de edad y con DNI número NUM000
, viene prestando servicios para el Organismo Autónomo Público demandado, el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR adscrito a la XUNTA DE GALICIA, desde el día 01 de Marzo de 2011, por la suscripción de un contrato de interinidad para cobertura de vacante, ostentando la categoría profesional de técnico superior (licenciada en Derecho), en el centro de trabajo de los Servicios Centrales sito en esta ciudad de Santiago de Compostela y percibiendo por todo ello un salario bruto mensual de 1.795,20 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (esto es, un salario bruto anual de 25.132,80 euros + parte proporcional de las pagas extraordinarias), vid contratos de trabajo aportados como documentos números 2, 3 y 4 con el escrito de demanda rector por la actora y constantes en unidad de autos + vid documentos números 1, 2, 3 y 4 de los aportados en el plenario por la actuante y constantes en unidad de autos /nóminas de la actora, resoluciones y Orden de instrucciones para la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el presente año, en aras a acreditar el salario mensual y anual brutos/ + vid documento número 3 de los aportados en el plenario por el Consorcio Gallego demandado /justificantes de pago de las nóminas del último mes/. Que con anterioridad a la actual relación laboral existente entre las partes, las mismas suscribieron los contratos siguientes: - Contrato de obra o servicio determinado suscrito el día 30 de Noviembre de 2009, a tiempo completo, con duración del día 30/11/2009 al día 29/08/2010, suscrito con causa en la modernización de los servicios sociales, subvencionada por la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia para la contratación de trabajadores desempleados por las Administraciones Públicas, distintas de la local, universidades y entidades sin ánimo de lucro //siéndole aplicable la Ley 7/2007, de 21 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público//, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. - Contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el día 30 de Agosto de 2010, a tiempo completo, con duración del día 30/08/2010 al día 28/02/2011, suscrito con causa en atender las circunstancias circunstanciales del mercado, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, siendo que en caso de que se concerte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo entre las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima y siéndole aplicable la Ley 7/2007, de 21 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y, suscrito por el objeto de apoyar las tareas de la previsión de las nuevas y numerosas aperturas de escuelas infantiles dentro de la Red de Escuelas del Consorcio Allego de Servicios de Igualdad y Bienestar. - Contrato presente y que ahora nos ocupa de interinidad por vacante suscrito el día 01 de Marzo de 2011, a tiempo completo, con duración del día 01 de Marzo de 2011 a la actualidad (fecha de interposición de la demanda, mes de Abril de 2017), suscrito con causa en sustituir al trabajador para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo. SEGUNDO.- Que a la relación laboral existente entre la trabajadora ahora demandante y el Organismo Público Autónomo demandado es de aplicación el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia y en materia de análisis de fraude en la contratación la Ley 7/2097, de 21 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Que el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar no tiene convenio colectivo propio. Que ninguno de
los trabajadores contratados por el citado Consorcio es retribuido según el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia. TERCERO.- Que las funciones que realiza la trabajadora ahora demandante, al igual que el resto de trabajadores del Consorcio que ostentan la categoría profesional de Técnico Superior (entre los que se encuentra la ahora demandante) son las siguientes (vid certificado de funciones de la citada categoría profesional por parte del Gerente del Consorcio Galego de Servizos de Igualdad e Benestar)
- Organización del servicio respectivo. - Gestión de los expedientes administrativos. - Redacción de acuerdos o resoluciones en las materias de su competencia. - Supervisión de la actividad del personal de gestión administrativa del área. - Actividades de dirección, estudio, coordinación, control y programación. - Y cualquier otra, correspondiente a su categoría profesional que se delimiten en los convenios de colaboración entre la Xunta de Galicia y el Consorcio Galego ahora demandado y que se dan ahora pro expresamente reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias por ser constantes en unidad de autos como documentos números 2 y 3 aportados en el plenario por la parte demandante. CUARTO.- Que el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar adscrito a la Xunta de Galicia ahora demandado es una entidad de derecho público de carácter inter-administrativo con personalidad jurídica propia y diferente de los entes consorciados. Que el citado Organismo Autónomo fue creado en el año 2006 y tiene como misión primordial la participación en la dirección, evaluación y control de la gestión de los servicios sociales de ámbito local (centros de prestación de servicios sociales de atención especializada y centros de prestación de servicios sociales de atención primaria cuando así lo solicite el Ayuntamiento interesado), con especial atención en la gestión integral de las escuelas infantiles y en la atención educativa y asistenciales a los niños y niñas menores de tres años en la forma de recursos, equipamientos, proyectos, programas y prestaciones, en el ámbito territorial de los municipios que lo componen. Que las competencias del Consorcio Gallego ahora demandado viene n delimitadas en el artículo 7 de sus estatutos, cuyo contenido íntegro se da ahora por expresamente reproducido y se prevé la coordinación y colaboración con otras Administraciones en lo relativo a la finalidad principal del Consorcio y las competencias delegadas por otras administraciones después de acuerdo aceptación. Que junto con los Estatutos del Consorcio Gallego ahora demandado se da también por expresamente reproducidos ahora su reglamento de funcionamiento interno, por tratarse de contenido normativo. QUINTO.- Que la trabajadora ahora demandante no ostentan ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical alguno. SEXTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa, habiéndose presentado en fecha 12 de Abril de 2017 escrito de reclamación previa ante el Consorcio Gallego ahora demandado, el cual fue desestimado por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo legalmente previsto sin respuesta de la Administración, vid documento número 6 de los aportados por la parte demandante acompañando a su escrito de demanda rector.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Bernarda, asistida por la Letrada Sra. Vázquez Martínez, frente al Organismo público autónomo el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR adscrito a la XUNTA DE GALICIA, asistido por el Letrado de la Xunta Sr. Benedito Cardóniga, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO...
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