SAP Alicante 50/2019, 20 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2019
Fecha20 Febrero 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2016-0021181

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº698/2018- ENCARNACIÓN CATURLA JUAN - Dimana del Juicio Ordinario Nº 1767/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE

Apelante/s: Braulio Y Sandra

Procurador/es: LORENZO GUICH GIMENEZ

Letrado/s: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN

Apelado/s: BANCO SANTANDER SOCIEDAD ANONIMA

Procurador/es : JOSE ANTONIO SAURA SAURA

Letrado/s: PATRICIA MENDILIBAR NAVARRO

Rollo de apelación nº698/2018.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Ordinario 1767/2016.

SENTENCIA Nº50-2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARÍA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE

Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 698/2018 los autos de Juicio Ordinario 1767/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Braulio Y Sandra que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/a DON LORENZO GUICH GIMENEZ y defendido/a por el/la Letrado DON JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN y siendo apelada la parte demandada BANCO SANTANDER SOCIEDAD ANONIMA representado/a por el/la Procurador/ra DON JOSE ANTONIO SAURA SAURA y defendido/a por el/la Letrado/a DOÑA PATRICIA MENDILIBAR NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 1767/2016 en fecha 5 de abril de 2018 se dictó la sentencia nº88-18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Braulio Y DÑA. Sandra representados por el Procurador de los Tribunales D.LORENZO GUICH GIMENEZ, contra BANCO SANTANDER S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO la referida demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº698/2018.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2019 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia desestima las pretensiones dedudidas en la demanda, la primera de anulabilidad del contrato de compra de Valores Santander por vicio del consentimiento, al entender que ha caducado la acción ejercitada; y la acción indemnizatoria por daños y perjuicios, al considerar que estamos ante una acción de resolución contractual por incumplimiento, y no constar acreditada la existencia de un incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora, interesando se estime la demanda y se declare la nulidad/anulabilidad de la compraventa del producto f‌inanciero descrito y condene al cumplimiento de los efectos legalmente previstos, o subsidiariamente, declare el derecho a ser indemnizado por el daño patrimonial sufrido, en la cantidad expresada en la demanda como pérdidas reales sufridas y condene al pago, en cualquiera de ambos casos, al pago de los intereses legales devengados desde la realización del negocio jurídico y costas causadas y que se causen. Recurso que funda en 1º Inexistencia de caducidad, por error en la valoración de la prueba. 2º error en la valoración de la prueba tanto respecto de la apreciación de la testif‌ical como del perf‌il inversor de riesgo del demandante, irregularidades en la venta del producto f‌inanciero y carencias informativas y errores e incumplimientos en la información del tríptico de la emisión. 3º impugna igualmente la desestimación de la pretensión subsidiaria, en cuanto que entiende que debe ser estimada al haber sufrido daños derivados de un defectuoso asesoramiento.

Recurso al que se opuso la entidad demandada en todos sus extremos interesando en def‌initiva la conf‌irmación de la sentencia dictada.

Segundo

Al respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, atendiendo a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12 de enero de 2015, STS de 25 de febrero de 2016, STS de 29 de junio de 2016 y STS de 13 de enero de 2017 ), conforme a la cual, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016, se pronuncia sobre un producto f‌inanciero sustancialmente idéntico al de autos de bonos necesariamente convertibles en acciones, aunque ello lo sea sin abordar concretamente esta cuestión del día inicial del computo de la excepción de caducidad, señalando que "Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perf‌il o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la f‌luctuación de la cotización de tales acciones".

Mas recientemente, la STS de 24 de enero de 2018 recoge "Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo."

Sobre la base de la citada doctrina, en casos de productos f‌inancieros, de bonos convertibles en acciones, como el que nos ocupa "Valores Santander", el criterio, prácticamente unánime, de las Audiencias Provinciales es el de que el plazo de caducidad de la acción comienza en el momento del canje de los valores por acciones, o el día en los clientes f‌irmaron las órdenes de conversión en acciones del Banco Santander ( SAP de León de 13 de octubre de 2017 y 15 de mayo de 2018, SAP de Madrid de 13 de noviembre de 2017 ; SAP de Soria de 27 de noviembre de 2017 ; SAP de Valencia de 2 de marzo de 2018, SAP de Castellón de 10 de diciembre de 2018 ). Pues se considera que es en ese momento cuando se concreta el valor de venta, la inversión y los riesgos asociados a la misma, se adquiere conciencia y constancia de la pérdida patrimonial, y se puede conocer la relevancia del error sufrido en la contratación.

En el presente caso, el canje de valores por acciones se produjo el día 4 de octubre de 2012, pues como resulta del documento n.º8 de la Contestación a la demanda, al contestar la entidad bancaria demandada a la reclamación del actor, se le indica que su canje se produjo de forma automática, y lo mismo resulta del doc.n.º16 de la contestación. Por lo que no podemos entender que fue un canje voluntario, sino el obligatorio o def‌initivo por expiración del plazo, lo que acaeció el día 4 de octubre de 2012. Siendo que la demanda se interpuso el día 29 de septiembre de 2016; la acción no se puede tener por caducada.

Tercero

En cuanto al alegado error en el consentimiento, acción ejercitada con carácter principal; debemos de partir de que como resulta de las STS de 26 de febrero de 2015 y 6 de julio de 2017, en relación a la doctrina sobre la incidencia del incumplimiento del deber de información en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento f‌inanciero, concretando el alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor y, en concreto, el elevado estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio de inversión. Dicha doctrina se resume en los siguientes puntos: "1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

  1. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.

  2. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos f‌inancieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error...

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