STSJ Galicia , 20 de Febrero de 2019

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2019:721
Número de Recurso4324/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0002195

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004324 /2018 -IG

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000576 /2018

RECURRENTE/S D/ña Agustina

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: representante legal EDUARDO PEREZ CUIÑAS en representación de CONSULTORIO MEDICO SAN ROSENDO SL UTE

ABOGADO/A: ALFONSO GRANDE PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004324/2018, formalizado por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de Dª Agustina, contra la sentencia número 438/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000576/2018, seguidos a instancia de Dª Agustina frente a CONSULTORIO MEDICO SAN ROSENDO SL UTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Agustina presentó demanda contra CONSULTORIO MEDICO SAN ROSENDO SL UTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 438/2018, de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora Dª Agustina vino prestando servicios para la empresa CONSULTORIO MEDICO SAN ROSENDO, S.L. UTE desde el 10 de enero de 2018, con la categoría profesional de Gerocultora, mediante un contrato de trabajo indef‌inido, en cuya clausula cuarta se establece un periodo de prueba de 12 meses, percibiendo un salario de 42388 euros incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 22 de junio de 2018 la empresa le remitió comunicación escrita por burofax por la cual se rescindió la relación laboral por no superar el periodo de prueba. TERCERO.- La vida laboral de la actora por constar en autos se considera aquí por reproducido. CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores durante el último año. QUINTO.- En fecha 19 de julio de 2018 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado "sin avenencia", presentando demanda la actora en el Decanato el 22 de julio de 2018.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dª Agustina contra la empresa CONSULTORIO MEDICO SAN ROSENDO, S.L. UTE, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por la actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por parte de la demandada. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se solicitaba la declaración de improcedencia del despido, con los pronunciamientos correspondientes. El fundamento de la desestimación de la demanda parte de que lo que existió, en el caso de autos, no fue un despido, sino una comunicación de no superación del período de prueba pactado en el contrato.

Se recurre en suplicación por la parte al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se estime la demanda en su día interpuesta, declarando la improcedencia del despido.

Por parte de la demandada se impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

En concreto, la parte señala que el salario f‌ijado en el hecho probado primero debe ser el de 923,88 euros, con prorrata de pagas extraordinarias incluido, y ello dado que no fue discutido en el juicio, siendo además el alegado en la demanda, tratándose de un error involuntario de transcripción en la sentencia, que f‌ijó 423,88 euros con prorrata incluida.

Pues bien, entendemos que se ha producido el citado error material manif‌iesto en la redacción de la sentencia, dado que el salario solicitado en la demanda era de 923,88 euros, no siendo controvertido en la contestación de la demanda -como resulta de la grabación del acto de juicio-, ni tampoco en la impugnación del recurso de suplicación; siendo además el salario que resulta de las nóminas aportadas por la parte demandada en el juicio, lo que subraya su carácter no controvertido. Por todo ello, se trata de un error material manif‌iesto, y que como tal puede ser corregido en cualquier momento - art. 214.3 LEC -.

Por ello, y aunque no nos encontremos en sentido estricto ante una revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS, el salario f‌ijado en el hecho probado primero ha de ser el de 923,88 euros, con prorrata de pagas incluido.

TERCERO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte recurrente articula asimismo dos motivos al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

En concreto, los siguientes:

  1. ) Infracción de los artículos 14.1 y 49.1 b) ET, en relación con el art. 55.4 y 56.1 ET .

    Se argumenta que, si bien el art. 4.3 de la Ley 3/2012 permite f‌ijar un período de prueba de un año, la jurisprudencia ha entendido que la duración de los períodos de prueba " excesiva y contraria a la f‌inalidad de la institución " supone un despido improcedente al cese de la relación laboral por su no superación. Se cita, en tal sentido, las STS 12-11- 2007. Se señala que la actuación empresarial fue fraudulenta ( art. 6.4 Cc ), pues desde que se inicia la prestación de servicios hasta la extinción, pasaron siete meses.

    La parte demandada se opone a la estimación de tal motivo de recurso, en tanto que el período de prueba que nos ocupa fue previsto en el contrato con arreglo al art. 4.3 Ley 3/2012 -en la redacción vigente a la fecha de la contratación-, en relación con el art. 14 ET . En la instancia no se discutió, como puede verse a la vista de la sentencia, que el contrato no se ajustase a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 3/2012, sino que se alegó -fundamento jurídico primero- que la relación se había iniciado sin sometimiento a período de prueba alguno al haber comenzado a prestar servicios días antes del 10 de enero, extremo que no fue acreditado.

    Por lo demás, sobre el período de prueba del citado art. 4.3 ya se ha pronunciado este TSJ. Así señaló la STSJ de Galicia de 3 de diciembre de 2014 (rec: 3719/2014 ) que:

    "1.- La censura ha de acogerse, puesto que el artículo 4.3 de la Ley 3/2012 ha establecido, como medida excepcional para combatir el desempleo, un periodo de prueba de un año. No es posible comprender que en razonamiento del Magistrado, sin emplear argumento alguno, se obvie dicha previsión y se pretenda que los únicos límites a aquel periodo son los previstos en el artículo 14 ET, dada la publicidad que ha tenido la medida. En todo caso, la STC 119/2014, de 16/Julio, ha resuelto que dicho periodo es constitucional, por lo que se ha incorporado válidamente al acerbo jurídico de nuestro ordenamiento; por lo tanto y al margen de nuestra opinión personal sobre dicho extremo, hemos de acatar y aplicar dicho régimen, siendo estéril cualquier discusión que se pueda plantear -tal y como hace el impugnante-.

    1. - Todo ello conlleva que, partiendo de la validez de la cláusula que f‌ija el periodo de prueba -un año-, también lo sea la extinción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJS nº 3 189/2019, 23 de Abril de 2019, de Palma
    • España
    • 23 Abril 2019
    ...el desistimiento por la empresa dentro del período fijado puede calificarse como un despido. Al respecto, señala la STSJ de Galicia, Sala Social, de 20 de febrero de 2019 , que la jurisprudencia ha señalado que no es válido el período de prueba si ya se prestaron servicios antes con las mis......
  • SJS nº 3 251/2019, 3 de Junio de 2019, de Palma
    • España
    • 3 Junio 2019
    ...el desistimiento por la empresa dentro del período fijado puede calificarse como un despido. Al respecto, señala la STSJ de Galicia, Sala Social, de 20 de febrero de 2019 , que la jurisprudencia ha señalado que no es válido el período de prueba si ya se prestaron servicios antes con las mis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR