ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:3461A
Número de Recurso778/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 778/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 778/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 379/2017 seguido a instancia de D.ª Almudena contra el Banco de Santander S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª María José Martínez Amigo en nombre y representación de D.ª Almudena , con la dirección letrada de D. Ignacio Javier Ariznavarreta Esteban, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 16 de enero de 2019, se designa como nueva procuradora para la representación de la recurrente a D.ª María Teresa Palacios Sáez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 21 de diciembre de 2017, R. 723/17 , que estimó el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia que había entendido prescrita la falta de la trabajadora. Consta en los hechos que la trabajadora es subdirectora de una oficina bancaria en Lerma y que, con motivo del cierre de la misma, en septiembre de 2016, la trabajadora pasó a trabajar a una sucursal de Burgos. Constan actuaciones de la trabajadora en junio, agosto y octubre de 2013 consistentes en reintegros de la cuenta de un cliente, sin que conste la firma del mismo. Estas cantidades fueron repuestas en febrero de 2014. Consta igualmente que el 8 de abril de 2016 se produce una cancelación de una cuenta de inversión de una cliente, sin la firma de la misma y dicha cantidad se ingresa en la cuenta de otros clientes distintos. El 11 de abril de 2016 la actora hizo un reintegro por importe de 1000 euros sin firma de la cliente. El Banco detectó dichos movimientos en diciembre de 2016 y el 27 de febrero se realizó un informe por la sección correspondiente del banco. La actora es despedida mediante carta de 20 de abril de 2017, recibida el 25 del mismo mes y con efectos del 26 de abril.

La sala considera que las faltas no pueden ser consideradas como prescritas, dada la ocultación de las mismas por la trabajadora y la necesidad, no sólo de su descubrimiento por parte del banco, sino también la de realizar los arqueos oportunos, en orden a la cuantificación y su alcance. Una vez realizado todo ello es cuando empieza a correr el plazo de prescripción de 60 días. Y desde el 27 de febrero de 2017 hasta el 20 de abril del mismo año, no ha transcurrido dicho plazo.

La recurrente selecciona tras el oportuno requerimiento, por providencia de 21 de septiembre de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, R. 3217/02 , que se centra en determinar la prescripción de la falta sancionada con despido en un supuesto de ocultación de la misma por el trabajador sancionado, siendo la cuestión suscitada en ese caso la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de los 6 meses previstos en el art. 60.2 ET . Al actor, que tenía la categoría de Jefe de producto en el departamento de seguridad privada, se le notificó el despido en fecha 2 de abril de 2001, por faltas imputadas como cometidas en la Delegación de la empresa en Cádiz en fechas anteriores a su desplazamiento a Méjico producido el 2 de septiembre de 2000, en concreto en los años 1997-1999 salvo una de agosto de 2000 que ni la sentencia de instancia ni la de suplicación calificaron como tal; teniendo cada una de las faltas imputadas una etiología diferente. La empresa había realizado una auditoría interna en la Delegación de Cádiz entre el 3 y el 7 de mayo de 1999 sin detectar ninguna de aquellas anomalías, que sí que se detectaron en una nueva auditoría llevada a cabo el 15 de marzo de 2001, en base a la cual decidió el despido de dicho trabajador. La Sala de Sevilla desestimó la prescripción por entender que el dies a quo de la misma debía situarse en esta segunda auditoría, y por ello no habían transcurrido los seis meses legalmente establecidos de prescripción para las faltas muy graves.

La Sala Cuarta llega a la conclusión de que, en aplicación de la propia doctrina, el cómputo debe realizarse desde que cesó la ocultación o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, y en el caso que examina dicha ocultación finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico, pues fue en esa fecha cuando cesó la posibilidad de ocultamiento, disponiendo desde entonces la empresa de 6 meses para realizar la investigación correspondiente, y como la empresa llevó a cabo la auditoría y sancionó al trabajador cuando dicho plazo de prescripción había transcurrido, termina concluyendo que la falta estaba prescrita.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No podemos entender a la vista de las exigencias anteriores que las sentencias sean contradictorias, porque tanto los hechos como la razón de decidir difieren. Así, por una parte, las prestaciones que realizan los trabajadores no son parangonables en términos de ocultación de las irregularidades cometidas, pues no es lo mismo una actividad bancaria que una de seguridad privada, como tampoco lo es una subdirectora de sucursal bancaria y un jefe de producto. Por otra parte, tampoco admite comparación el arco temporal en el que se han realizado las irregularidades. En la recurrida se cometen entre junio de 2013 y abril de 2016 y el despido se produce en febrero de 2017. En la de contraste las infracciones se cometen en los años 1997-1999 y el despido tiene lugar en abril de 2001. Pero, además, tampoco la razón de decidir es la misma porque las sentencias comparadas no están aplicando el mismo plazo de prescripción, pues la recurrida aplica la llamada prescripción corta, que es de dos meses desde que la empresa tiene conocimiento de la falta cometida, que en el caso es tras la realización de la auditoría; mientras la de contraste aplica es el llamado plazo "largo" de seis meses tras la comisión de la falta y se entiende que su cómputo comienza no con la auditoría que revela las irregularidades, sino desde que cesa la ocultación.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María José Martínez Amigo, en nombre y representación de D.ª Almudena , con la dirección letrada de D. Ignacio Javier Ariznavarreta Esteban y representada en esta instancia por la procuradora D.ª María Teresa Palacios Sáez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 723/2017 , interpuesto por el Banco de Santander S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Burgos de fecha 8 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 379/2017 seguido a instancia de D.ª Almudena contra el Banco de Santander S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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