ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:3375A
Número de Recurso2482/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2482/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2482/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 463/2016 seguido a instancia de D. Hilario , D. Inocencio , D. Jacinto , D. José y D. Leandro contra ECA Entidad Colaboradora de la Administración S.L.U., Randstad Empleo S.A. E.T.T. y Unique Interim E.T.T. S.A.U., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado Eugenio Martín Polán en nombre y representación de D. Hilario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre uno de los trabajadores demandantes la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2018, R. 6933/17 , que desestimó el recurso de los trabajadores frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda. Los trabajadores presentaron demanda en reclamación de antigüedad, clasificación profesional y de cantidad y en suplicación insisten, entre otras cuestiones, en una determinada antigüedad de uno de los demandantes. Al efecto, la sala sostiene que la modificación fáctica solicitada no se admite porque exige una actividad deductiva y no se deduce de forma manifiesta, directa y clara de los documentos invocados sobre el particular. El recurrente invoca documentos que pretenden demostrar que lo que se considera una ruptura del vínculo no fue tal porque el período que se le imputa como no trabajado para la ETT, lo fue para una empresa que, a través de una cadena de absorciones, acabó integrando la ETT en la que presta servicios actualmente.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de febrero de 2010, R. 3135/09 , estima el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que la había condenado por el despido improcedente del trabajador. A éste se le comunicó el cese de su contrato de obra con motivo de la terminación de la contrata de vigilancia con la principal. En el relato fáctico constaba que con posterioridad a su cese se había contratado a nuevos trabajadores para realizar sus mismas funciones en el mismo lugar. La sala de suplicación procede a modificar el relato fáctico, a solicitud de la empresa recurrente y suprime el hecho referido a que la empresa había contratado con posterioridad al cese del actor a nuevos trabajadores para llevar a cabo las mismas funciones, porque constaba la finalización de la contrata y aunque es cierto que se realizan los mismos servicios, se realizan al amparo de una contrata distinta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

En la sentencia recurrida no se procede a la modificación de los hechos probados por considerar la sala que exige una actividad deductiva y no se deduce de forma manifiesta, directa y clara de los documentos invocados sobre el particular, pues la recurrente alega que no ha habido ruptura del vínculo por haber prestado servicios para una empresa que luego fue absorbida por la demandada. Y nada similar se deriva de la de contraste en la que se procede, en cambio, a la modificación de los hechos porque consta que la empresa que ha procedido a nuevas contrataciones es la nueva contratista y no la saliente que era la empleadora del trabajador.

TERCERO

Y es que, en realidad, lo que pretende la recurrente con el presente recurso es que la Sala Cuarta se pronuncie sobre la valoración de los hechos efectuada por la sala de suplicación, porque a efectos de contradicción, como hemos señalado, no puede compararse que la sentencia de contraste proceda a la modificación de unos hechos a la vista de unos documentos y que en la sentencia recurrida no se proceda a ello por no derivar con claridad de los documentos. Entrar a valorar si procedía o no modificar los hechos en la recurrida implicaría entrar en la valoración de la prueba y al respecto la Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

CUARTO

En el trámite de alegaciones la recurrente se limita a ratificar la formulación del recurso en cuanto a la identidad entre las sentencias, a lo que se ha dado respuesta en los fundamentos anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Eugenio Martín Polán, en nombre y representación de D. Hilario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 6933/2017 , interpuesto por D. Hilario , D. Inocencio , D. Jacinto , D. José y D. Leandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Barcelona de fecha 1 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 463/2016 seguido a instancia de D. Hilario , D. Inocencio , D. Jacinto , D. José y D. Leandro contra ECA Entidad Colaboradora de la Administración S.L.U., Randstad Empleo S.A. E.T.T. y Unique Interim E.T.T. S.A.U., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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