STSJ Comunidad Valenciana 473/2019, 18 de Febrero de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO |
ECLI | ES:TSJCV:2019:860 |
Número de Recurso | 1296/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 473/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 Recurso de Suplicación nº 1296/18
Recurso de Suplicación 1296/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 473/2019
En el Recurso de Suplicación 001296/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000588/2016, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Juan Pablo, asistido por el Letrado D. Sixto Salvador Casinos contra EULEN SA, asistido por el Letrado D. José Manuel Martín Sebastia y en los que es recurrente D. Juan Pablo, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo frente a Eulen SA, absolviendo a la demandada de los pedimentos solicitados en su contra.
Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El actor D. Juan Pablo prestaba servicios por cuenta y orden de Eulen SA en la piscina municipal de Burriana como coordinador desde el 2-01-2006 al 30-06-2016 con salario bruto mensual incluidas prorrata de pagas extraordinarias de 1.497,24 euros (nóminas y contrato). La empresa Eulen se hizo cargo de la contrata para prestación de servicios en programas deportivos y socorrismo del Ayuntamiento de Burriana desde el 1-02-2012 subrogando con ello al actor desde esta fecha con el salario, categoría y antigüedad antedichas. (Doc. 3 de la demandada). Resulta aplicable el III convenio colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios (BOE 1- 12-2014). SEGUNDO.- El art. 26 del Convenio Colectivo indica: Las partes acuerdan regular la jornada laboral teniendo en cuenta las necesidades del sector. Durante la vigencia del Convenio la jornada quedará así establecida:
Año 2014: La jornada en cómputo anual será de 1.760 horas de jornada efectiva. Ante la imposibilidad de aplicar esta nueva jornada a la fecha de la publicación del convenio se compensará a los trabajadores con una jornada de descanso retribuido, pudiendo compensarse hasta el 31 de marzo del 2015. Año 2015: La
jornada en cómputo anual será de 1.752 horas de jornada efectiva. El art. 33 del Convenio señala: Las horas extraordinarias realizadas en domingo o en festivo oficial se compensarán a razón de 1,75 horas de descanso por cada hora de trabajo. Las horas extraordinarias realizadas en días que no sean domingo o festivo oficial se compensarán a razón de 1,50 horas de descanso por cada hora de trabajo. Las horas extraordinarias no compensadas en tiempo de descanso se retribuirán por los importes establecidos en el anexo 1 en función de que las mismas sean realizadas en jornadas ordinarias, en domingo o en alguno de los 14 festivos oficiales. TERCERO.-El actor ha realizado en el año 2015 un total de 1.792 horas (cuadrantes aportados por la demandada como doc. 4 y testifical de la Sra. Adoracion ). El actor ha percibido por parte de Eulen en las nóminas del año 2015 como gratificación voluntaria la cantidad de 254,44 euros mensuales (un total anual de 3.053,28 euros). CUARTO.- En fecha 8 de julio de 2016 fue intentado sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC de Castellón.
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Juan Pablo, habiendo sido impugnada por la parte demandada EULEN SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propugnando la reposición de los autos al momento de la práctica y valoración de la prueba. Aduce en síntesis que habiéndose solicitado como prueba documental, según consta al folio 18 de los autos, "copia de la relación de las horas de trabajo realizadas por el actor durante el año 2015, con el detalle de su distribución diaria y mensual, y ello con arreglo a lo registrado por el sistema de control horario ubicado en la piscina municipal de Burriana", la empresa se limitó a presentar unos "cuadrantes" (documento 4), que son meras planificaciones de jornada y horario, no aportando "lo registrado por el sistema de control horario ubicado en la piscina municipal de Burriana", por lo que debió aplicarse lo establecido en el artículo 94.2 de la LJS y estimarse como probadas las alegaciones del actor respecto a la realización de horas extraordinarias.
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Para desestimar este motivo basta considerar en primer lugar que el artículo 94.2 de la LJS, simplemente establece para el caso de no aportación de documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes que se hubieran admitido por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación, que "podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contrfaria en relación con la prueba acordada", simple facultad y no deber de estimar como probadas...
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