STSJ Cataluña 792/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2019:865
Número de Recurso6097/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución792/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001724

EMA

Recurso de Suplicación: 6097/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 13 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 792/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Emilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 8 de junio de 2018, dictada en el procedimiento nº 687/2017 y siendo recurrido INSS, TGSS y Asociación Adm.Mercat de Santa Catalina. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por D. Emilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS Y ASOCIACIÓN ADM. MERCAT DE SANTA CATALINA, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Emilio, nacido el NUM000 de 1959, con las demás circunstancias personales que constan en la documental adjunta yaquí se tienen por reproducidas, de profesión habitual PEÓN DE MANTENIMIENTO Y

LIMPIEZA, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general, promovió expediente de incapacidad permanente ABSOLUTA y mediante Sentencia de 25 de enero de 2016 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO

Mediante resolución de 7 de marzo de 2017, la dirección provincial del INSS no revisó el grado de incapacidad declarado, enetndiendo que no se aportan pruebas médicas suf‌icientes que desvirtúen o modif‌iquen la valoración médica efectuada en su día, basándose en dictamen médico del ICAM 16 de febrero de 2017, que, a la vista del cuadro patológico f‌ijado hasta el momento, consistente en "ESTENOSIS DEL AGUJERO DE CONJUNCIÓN Y DISCOPATÍA L5S1 CON LIMITACIÓN FUNCIONAL LUMBAR. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CON ANSIEDAD Y ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO", apreció las lesiones siguientes: "LUMBOCIATALGIA CRÓNICA SECUNDARIA A FENÓMENOS DEGENERATIVOS CON PROTRUSIÓN DISCAL L4 L5, ESTENOSIS DEL AGUJERO DE CONJUNCIÓN Y DISCOPATÍA L5S1, LIMITACIÓN FUNCIONAL LUMBAR, TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE EN CONTROL Y TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO, PARÁLISIS BRAQUIAL COMPLETA DE LA ESI POR ACCIDENTE DE TRÁFICO A LOS 16 AÑOS DE EDAD".

TERCERO

El 23 de junio de 2017 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte actora, con base en los fundamentos anteriormente descritos.

CUARTO

La base reguladora y la fecha de efectos no son aspectos controvertidos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación desde la total en su día reconocida, a solicitar la nulidad de actuaciones al amparo del art. 193 a) LRJS, la rectif‌icación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS ; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, precepto que def‌ine la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u of‌icio. Al amparo del art. 193 a) LRJS solicita la recurrente la nulidad de actuaciones por no constar expresamente en los hechos probados la declaración de las lesiones padecidas a juicio del juzgador. Es cierto que la sentencia incurre en un grave defecto al no declarar expresamente los hechos que entiende probados en la relación de hechos probados que contiene. No obstante del conjunto de la sentencia y especialmente de su fundamento de derecho tercero sobre valoración de los hechos probados y aplicación del derecho al caso concreto, resulta con claridad que la sentencia entiende como lesiones probadas las declaradas por el ICAM y especif‌icadas en el hecho segundo. En este sentido no puede entenderse que exista una violación de procedimiento con resultado de indefensión, ya que la recurrente conoce cuáles son los hechos que la sentencia entiende que constituyen la base de la resolución, por lo que el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos f‌ijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, ref‌lejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científ‌ico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado...

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