STS, 7 de Julio de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1041
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.102.-Sentencia de 7 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: La acusación.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 7 de octubre de 1982 .

DOCTRINA: Imprudencia. Circulación. Costas de la acusación.

El recurso alega no aplicación del artículo 565-1 del Código Penal impugnando la degradación que

hace la sentencia desde la imprudencia temeraria a la simple antirreglamentaria, sin que tales

argumentos estén provistos de fundamento suasorio porque la inobservancia de la distancia de

seguridad respecto del turismo precedente fue la causa del brusco frenazo y subsiguiente derrape

hacia la izquierda interponiéndose el vehículo de la víctima en la zona de marcha del camión y esta

conducta influyó causalmente en el resultado traduciéndose en la degradación de la responsabilidad

del conductor del camión y compensación de culpa en el ámbito de las responsabilidades civiles en

la medida en que la víctima contribuyó al propio daño.

La regla general en el procedimiento de urgencia es imponer las costas de la acusación al reo

culpable salvo cuando la intervención de la acusación particular haya sido notoriamente superflua,

inútil o perturbadora introduciendo en el debate tesis cuya heterogeneidad cualitativa es patente

respecto de las sostenidas por la acusación pública y en la sentencia, pero cuando la discrepancia

es meramente cuantitativa, aquella regla general debe desenvolver sus naturales efectos.

En Madrid, a 7 de julio de 1984.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular doña Marcelina y por el procesado Isidro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 7 de octubre 1982 , en causa seguida a dicho procesado por delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes,representados, la primera, por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, y el segundo, por el procurador don Eduardo Morales Price y dirigidos, respectivamente; por los Letrados don Celso Sosa Lálamo y don Ángel Rubio Morales, Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre, las diecinueve horas y quince minutos del día 5 de noviembre de 1980, siendo ya de noche, el procesado Isidro conducía el camión Pegaso, matrícula WO-....-E , propiedad de su hermano Everardo , por orden y cuenta del mismo, con seguro obligatorio en la Compañía "Mapfre», por la carretera de San Juan de Aznalfarache a Coria del Río, en dirección a esta última localidad por su derecha, con alumbrado de cruce por haber circulación en ambos sentidos y a velocidad no bien precisada, pero no inferior a setenta kilómetros por hora, y al llegar al kilómetro seis, sito en término de Palomares del Río, en tramo recto, a nivel, con amplia visibilidad, teniendo la calzada seis metros sesenta centímetros de ancho, sin arcenes, con cunetas de tierra a ambos lados pobladas de maleza, inició el adelantamiento de un vehículo que le precedía, no obstante aproximarse en sentido contrario dos vehículos, también con alumbrado de cruce por su derecha, y como el conductor del primero de ellos advirtiese, a unos sesenta metros de distancia, que el camión se hallaba en paralelo con el vehículo que adelantaba e invadía el lado izquierdo de la calzada, según el sentido de su marcha, frenó bruscamente, primero, y después como viera que ello no era suficiente para evitar la colisión se desvió a su derecha, metiendo en la cuneta las ruedas de dicho lado derecho, cruzándose de esta forma con el camión, en el momento que éste ya iba recuperando su posición correcta de marcha, pero el segundo de los vehículos, que era un Simca 1.200, matrícula JU-....-Q , conducido por su propietarios Alberto , y marchaba a unos quince o veinte metros del primero, al advertir la maniobra de éste, hizo uso de sus frenos fuertemente y derrapó sobre su izquierda, yendo a invadir dicha mitad de la calzada de forma que fue alcanzado en su costado derecho por la parte frontal del camión, que pese a haber frenado arrastró transversalmente al turismo durante cinco metros, antes de quedar detenido. A consecuencia de la violenta colisión falleció en el acto el usuario del "Simca», Rubén , de doce años, hijo del propietario, quién también falleció cuatro días después, como consecuencia de las graves lesiones que sufrió en el accidente, de las que fue asistido en un Centro Sanitario del Instituto Nacional de la Salud, siendo de cuarenta y cinco años de edad, mecánico de oficio y dejando viuda, dos hijos ya casados y con independencia económica y una hija de catorce años, que vivía con sus padres. El Instituto Nacional de la Salud tuvo gastos de curación por 117.270 pesetas. El Simca sufrió desperfectos valorados en 333.596 pesetas y el camión en 276.770 pesetas y se han justificado gastos de enterramiento de los fallecidos por 28.750 pesetas. El procesado fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de 10 de noviembre de 1978 por un delito de imprudencia cometido con ocasión de la circulación.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos con resultado de muerte y daños, previsto y penado en los artículos 565, 2.°, 407 y 563, todos del Código Penal , en relación con el 30, a), del Código de la Circulación , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, número 15 del artículo 10 del cuerpo legal citado , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Isidro como autor, de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, con resultado de muerte y daños, ya definido y circunstanciado, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, privación i del permiso de conducir durante un año con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de La condena privativa de libertad, al pago dejas costas procesales incluidas las de la acusación particular y la siguiente indemnización: Primero, ál propietario del camióm Everardo , 216.770 pesetas por daños materiales; segundo, por igual concepto, 333.596 pesetas a Marcelina y Elisa , Octavio y Cecilia , esposa e hijos del fallecido Alberto , a cargo del procesado y, en su defecto, del responsable civil subsidiario, Everardo ,; a quien en tal concepto así condenamos; tercero, por daños personales, a cargo del seguro obligatorio concertado con la Compañía Mapfre, dentro de los límites de éste, y en lo que exceda, a cargo del procesado y, en su defecto, del responsable civil subsidiario; a), al Instituto Nacional de la Salud, 117.270 pesetas; b), a la viuda e hijas Cecilia 2.500.000 pesetas conjuntamente y 250.000 pesetas a cada hijo, Elisa y Octavio , por el esposo y padre; c), a Doña Marcelina , 750.000 pesetas por su hijo, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y del permiso de conducir y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de solvencia parcial por el Juzgado Instructor dictado y consultado en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular de doña Marcelina , basándose en los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Único: Al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en el Resultando dehechos' probados de la sentencia que se impugna, existe manifiesta contradicción entre los mismos. Según los hechos probados la víctima del accidente iba a menor distancia de lo que aconsejaba la prudencia del vehículo que le precedía, y en virtud de esto, se rebaja la pena y se observa en la conducta del procesado imprudencia simple en lugar de imprudencia temeraria. Por infracción de ley: Único: Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente del artículo 565, párrafo 1.° del Código Penal , relativo a la imprudencia temeraria. Como ya se argumentaba anteriormente, en la sentencia dictada que se impugna, se ha infringido; el artículo 565, párrafo 1.° del Código Penal , por no aplicación del mismo, toda vez que de la propia resultancia fáctica, declarada probada, se desprende con toda claridad que la conducta del condenado debe ser subsumida dentro del citado párrafo 1.° del artículo 565 del Código Penal . No considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que la representación del procesado Isidro interpuso su recurso basándolo en los siguientes motivos: Primero: Invocado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida' del artículo 565, párrafo 2.º, del Código Penal , en relación con el 30, a), del Código de la Circulación . Las premisas de facto de la sentencia recurrida se estima que no revelan la existencia del delito aplicado por el Tribunal "a qüo», pues respecto a la colisión con el turismo, la conducta del procesado no revela infracción a las normas de precaución o cautela exigióles en la conducción, ni que vulnerase preceptos reglamentarios de obligada observancia en el manejó de su vehículo, siendo la causa del accidente ajena a dicha conductas Segundo: Invocado alternativamente, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por interpretación errónea de los artículos 109 y 111, número 3, del Código Penal, en relación con el artículo 802, primero y segundo de la citada ley procesal . En el fallo de la sentencia recurrida se contiene el pronunciamiento referido al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por acusación particular, estimando esta representación que en este caso no corresponde efectuarlo por no reunirse los requisitos exigidos para tal inclusión en la condena del responsable.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos y se opuso a la admisión del motivo primero, por quebrantamiento de forma del interpuesto por la representación de la acusadora doña Marcelina , por incidir el mismo en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del procesado Isidro se instruyó del recurso interpuesto por la representación de la acusadora doña Marcelina , mostrando su conformidad con la manifestación de ésta de no considerar necesaria la celebración de Vista, e impugnó por escrito los dos motivos del mismo. La representación de la acusadora doña Marcelina no evacuó el trámite que para instrucción recíproca le fue concedido. La representación de la acusación no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal .

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Juan Ignacio Perea, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso; la defensa de la acusación particular no compareció a dicho acto. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la infracción en la forma de la sentencia impugnada, denunciada por la acusadora particular al amparo del artículo 851-1.°, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , carece de absoluta consistencia por cuanto no intenta poner de relieve una contradicción interna entre los hechos del "factum», sino que se limita a rechazar que la víctima del accidente marchara a 15 ó 20 metros del turismo que precedía es decir, a menor distancia que la aconsejada por la prudencia, negando que existiera por su parte una imprudencia concurrente que influyera causalmente en el resultado y capaz de provocar la degradación de la culpa temeraria imputada al acusado; obviamente se advierte que no es la contradicción entre los hechos probados lo que se denuncia, sino la contradicción entre un hecho y el juicio o criterio valorativo de la acusadora recurrente, que no cabe en el ámbito del motivo interpuesto y ha de ser desestimado por estas razones.

CONSIDERANDO que en el segundo de motivo del recurso de casación, alegando ahora la no aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , reproduce las mismas alegaciones antes expuestas para impugnar la degradación que hace la sentencia impugnada desde la imprudencia temeraria a la imprudencia simple antirreglamentariá, sin que tales argumentos estén provistos de fundamento suasorio, porque la inobservancia deja distancia de seguridad respecto del turismo precedente fue la causa del brusco frenazo y subsiguiente derrape hacia la izqüiérdá y interponiéndose él vehículo' de la víctima en la zona de marcha del camión, y éstá conducta influyó causalmente en el resultando, como correctamente há ponderado la sentencia de instancia, influencia qüé sé tradujo -como es conocído a través de una constante "praxis» jurisprudencial- en la degradación de la responsabilidad del conductor del camión-imprudencia simple con infracción de Reglamentos en vez de la imprudencia"' temeraria por la que fue acusado- y compensación de culpa en el ámbito de las responsabilidades civiles en la medida en que la víctima contribuyó a su propio daño; procede, por ende, desestimar el motivo, de fondo interpuesto por la acusación particular. 'j J

CONSIDERANDO que el recurso del acusado invoca la aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 565 de la Ley Penal , en relación con el artículo 30, a), del Código de la Circulación , sin advertir que el adelantamiento, siempre peligrosísimo y más en vía estrecha, de noche y con luces de cruce por circulación de vehículos'.. en sentido contrario, fue una maniobra forzada por lo ajustada en' tiempo y espacio respecto del automóvil que venía en dirección contraria, hasta el punto que la colisión fue eludida porque este último. usó bruscamente del freno y se orilló, introduciendo sus ruedas enl la cuneta, pero el turismo que le seguía, obligado a un intenso frenazo;, para evitar el alcance, tuvo la poca fortuna de derrapar hacia la, izquierda invadiendo la zona de marcha contraria, atravesándose y,-, siendo arrastrado cinco metros por el camión; se deduce, en definitiva, que la acción determinante de tan espectacular y luctuoso suceso, infringió abiertamente el precepto reglamentario citado e incurrió en imprudencia temeraria, pues ambas valoraciones son perfectamente compatibles y en la maniobra del acusado hay que situar el primer y decisivo impulso causal del que siguieron en cadena todas, las consecuencias; temeridad que, acertadamente, se degradó a imprudencia simple antirreglamentaria -como se ha explicado anteriormentepor la coeficiencia causal, de menos trascendencia, que tuvo la conducta de la víctima; conclusión que conduce a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo del mismo recurso, que invoca la interpretación;' errónea de los artículos 109 y 111-3.° del Código Penal , en relación' con el artículo 802, 1.° y 2.°, de la Ley procesal , para impugnar la inclusión de las costas causadas por la acusación particular entre las, declaraciones de condena, pero la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 9 de febrero de 1983 , por citar la más próxima) establece que' la regla general en el procedimiento de urgencia seguido en estas actuaciones es imponer tales costas al reo culpable, salvo cuándo la intervención de la acusación particular haya sido notoriamente, superflua, inútil o perturbadora introduciendo en el debate tesis cuya heterogeneidad "cualitativa» es patente respecto a las sostenidas por la acusación pública y en la sentencia, pero la misma jurisprudencia puntualiza y subraya que cuando la discrepancia es meramente "cuantitativa» -que es el caso de Autos-, aquella regla general debe, desenvolver todos sus efectos, que no son otros que los de cargar sobre el condenado las costas del juicio, incluidas las de la parte pasadora .y en este criterio reside la razón desestimatoria del mótivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar no haber lugar á ninguno los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción , de ley interpuestos por las representaciones de la acusación, particular, doña Marcelina y Isidro contra, sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 7 de octubre de 1982 en causa seguida al segundo, por delito de imprudencia, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez estando celebrando audiencia pública en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, 7 de julio de 1984.- Firmado: Híginio González.- Rubricado.

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