STSJ Murcia 430/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2632
Número de Recurso1336/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución430/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 430/04

En Murcia a dieciséis de julio de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1336/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 236.660 ptas. y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Asociación de Títeres Tiritando, representada por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez y dirigido por el Abogado D. Antonio García Medina.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat ydefendido por el Abogado D. Alberto Guerra.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 20 de junio de 2001, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 6 de octubre de 2000 por la actora por los daños sufridos a la furgoneta de su propiedad marca Volkswagen LT 35 2,5 TDI, matrícula MU-3121-BZ, por importe de 236.660 ptas., cuando accedía a la Plaza de Romea de dicha ciudad para descargar material para el teatro, al ser golpeado por el pivote de control de acceso a la misma.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda anule y deje sin efecto el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 20 de junio de 2001, por el que se desestima la solicitud formulada por la actora en fecha 6 de octubre de 2000 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y condene a la Administración demandada a abonar por este concepto a la actora en la cantidad de 236.660 ptas., equivalente a 1.422,36 euros de principal más 14.200 ptas., equivalentes a 85,34 euros que provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación se fijan en concepto de intereses devengados desde la fecha de la reclamación administrativa inicial, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-7-01, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico el acto presunto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2-07-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado deniega a la actora la indemnización que solicita en cuantía de 236.660 ptas. por los daños sufridos por el furgón de su propiedad marca Volkswagen LT 35 2,5 TDI, matrícula MU-3121-BZ, el día 4 de septiembre de 2000, cuando accedía a la Plaza del Romea, con el fin de descargar diverso material destinado al teatro y fue golpeado en los bajos del mismo por el pivote automático colocado en la zona por el Ayuntamiento para limitar el acceso rodado a dicha plaza.

Alega la parte actora que en el momento de acceder a la plaza dicho vehículo conducido por D. Jose Ignacio , dicho pivote salió de forma súbita del suelo golpeando la parte baja del mismo y causándole además del susto correspondiente los daños materiales antes referidos, sin que dicho conductor pudiera prever que ello pudiera suceder al no existir señalización alguna que advirtiera de su presencia ni de su funcionamiento. Solamente existe una señal de prohibición de paso excepto lectura TA 6 que nada dice a cerca de dicho pivote, sin que por otro lado su funcionamiento se paralice en el momento de encontrar un obstáculo como el que representa un vehículo que pasa por encima.

Se opone el Ayuntamiento a la pretensión referida diciendo que el conductor del furgón intento pasar aprovechándose de que el pivote estaba bajado por un vehículo autorizado siendo por tanto su conducción negligente la única causante de los daños producidos. Asimismo se opone a la reclamación de intereses de demora teniendo en cuenta que según el art. 141 de la Ley 30/92 la indemnización debe actualizarse conforme al IPC y solamente se devengan intereses conforme al art. 45 LGT por causa de demora en el pago de la indemnización una vez que sea reconocida y fijada su cuantía.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones de fondo planteadas procede partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la...

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