STSJ Andalucía 1300/2010, 29 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1300/2010
Fecha29 Marzo 2010

1 SENTENCIA Nº 1300/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 2081/00

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 2081/00, en el que son parte, de una como recurrente, SOCIEDAD COOPERATIVA DE MAESTROS DE MELILLA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.TERESA BAENA REBOLLAR y por la parte demandada, la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada el Procurador de los Tribunales D. Manuel Manosalbas Gómez y defendida por el Letrado D. Antonio Tastet Díaz, en relación a responsabilidad patrimonial

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. D.MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejo de Gobierno de Ciudad Autónoma de Melilla de fecha 24 de agosto de 2000 por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, registrándose el recurso con el número2081-00.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, acordándose por esta Sala con fecha 29 de mayo de 2009 la práctica de prueba documental señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la Resolución del Consejo de Gobierno de Ciudad Autónoma de Melilla de fecha 24 de agosto del año 2000 por la que se venía a desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Orden de fecha 30 de mayo de 2000 que a su vez desestimaba la solicitud de indemnización en concepto de daños y perjuicios de la cantidad de 17.513.469 Ptas en concepto reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por la parte recurrente se alega que fecha cuatro de de octubre de 1993 se adquirió las fincas sita en la Carretera Alfonso XIII, en virtud de escritura de adjudicación por subasta pública otorgada por el Ayuntamiento de Melilla. Que dicha finca fue adquirida libre de cargas y arrendamientos, pero que sin embargo nos entregó así toda vez que en la misma permaneció el anterior guarda hasta abril del año 1999 en que se ordenó su desalojo, manteniendo la parte recurrente que no pudo tomar posesión de la totalidad de la finca hasta dicha fecha. Y teniendo en cuenta que la finca se adquirió con el fin de construir un Centro Educativo Escolar que comprendía los siguientes edificios a saber: Educacion infantil, educación primaria, vivienda del conserje del centro, gimnasio y por último el destinado a instalaciones deportivas. Manteniendo que se practicaron las obras de todo los edificios a excepción de la vivienda destinada a Conserje del Centro lo que le supuso un grave perjuicio económico debido a que el retraso en la ocupación total de la finca supuso que hasta abril del año 1999 el Conserje no pudo ocupar su vivienda por no haberse podido construir tal y como estaba proyectada y al no poder ocupar la vivienda y en consecuencia no poder permanecer en el interior del Centró Escolar durante las horas de comidas, noches, a fines de semana y festivos se debió contratar guardas nocturnos y personal que lo supiera cuando hubiera de ausentarse (Almuerzo, a fines de semana) lo que provocó unos costes y gastos adicionales a consecuencia de tales contrataciones así como se mantiene por la parte recurrente a que las obras de ejecución de las instalaciones nuevas en la zona ocupada por el antiguo guarda cuando se pudieron realizar supuso un incremento sustancial y es en base a ello por lo que viene a solicitar el dictado de sentencia por la que se deje sin efecto el acto administrativo impugnado y en su lugar se declare a el derecho a que se abone en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 17.513.471 Ptas de las que habrá de descontarse 3.604.482 pesetas correspondientes al resto de que la pendiente de abonar del precio de la compra-venta a la ciudad Autónoma parte de la recurrente.

Por la Administración de la Ciudad Autónoma se alega la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la existencia del daño.

SEGUNDO

Es sabido -dice entre otras la STS de 20-12-2007, rec. 5998/2003 - que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento...

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