STSJ Andalucía 2407/2009, 4 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2009
Número de resolución2407/2009

SENTENCIA Nº 2407/2.009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 387/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 4 de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 387/2002, en el que son parte, de una como recurrente, D. Salvador representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Salinas López, y defendido por la Letrada Dª Ana I. Méndez Madueño; y por la parte demandada, ILMO AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA (MÁLAGA), representado y defendido por la Letrada municipal Dª Victoria Rodríguez Alonso; y contra LIBERTY SEGUROS S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Morente Cebrián y defendida por el Letrado D. Fernando del Monte Mateo, en relación a responsabilidad patrimonial

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2001 del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente, registrándose el recurso con el número 387/2002, y de cuantía 216.427,8 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga), de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente.

Por la parte accionante se alega que; con fecha 14 de marzo de 2001, sobre las 13:00 horas, el recurrente caminaba por la acera de la Avenida de Mijas de Fuengirola, nivel superior, a la altura aproximada del número 5 de la vía, cuando al ver que se aproximaba una señora que caminaba frontalmente a él, con un carro de bebé, y dado que justo en este lugar existe un poste de alumbrado eléctrico que ocupa parte de la vía, le cedió el paso, ubicándose para ello en el lateral izquierdo de la acera. Justo en el lado donde se detuvo para permitir el paso de la señora existe una prolongación de la acera, o plataforma elevada, en la que se sitúa una arqueta propiedad de telefónica, en la cual se observa una tapa metálica bordeada con el mismo pavimento que las escaleras o peldaños que salvan el nivel superior del inferior de dicha avenida. De modo que al continuar la marcha colocó parte del pie izquierdo en el pavimento superior que constituye el primer escalón quedando la otra parte del pie en suspenso lo cual le produjo un desequilibrio cayendo frontalmente hacia las escaleras.

Dicha caída se produjo al no estar claramente visible los desniveles de la plataforma elevada y el borde de la acera, al ser el pavimento que bordea la prolongación de la acera el mismo que compone el primer escalón, sin que exista ningún dispositivo que avise sobre el desnivel de la prolongación y de las escaleras, ni barandillas.

Una vez en el suelo y tras haber notado un crujido en la columna vertebral, don Salvador quedó inmovilizado en el suelo por lo que acudieron personas a su ayuda, las cuales avisaron al servicio de ambulancia para su traslado al centro hospitalario.

A consecuencia de la caída sufrió "Parapepsia de miembros inferiores graves" y si bien actualmente no necesita por el momento de ayuda de una tercera persona para realizar las actividades cotidianas, como lo estuvo, le ha sido reconocido por los Organismos de la Seguridad Social una invalidez permanente absoluta.

Los días que ha permanecido ingresado en Hospital son:

Del 14 de Marzo de 2.001 al 29 de Marzo de 2.001 en Hospital Costa del Sol.

Del 29 de Marzo hasta el 6 de Junio en el Hospital Civil de Málaga.

Del 6 de Junio al 22 de Junio en la Residencia los Prados de Fuengirola para realizar tratamiento rehabilitador haciendo un total de 100 días.

Por la Corporación Municipal y la Cia de seguros codemandadas se alega la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la relación de causalidad.

SEGUNDO

Es sabido -dice entre otras la STS de 20-12-2007, rec. 5998/2003, que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las...

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