STSJ Cataluña 735/2019, 12 de Febrero de 2019

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2019:817
Número de Recurso6236/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución735/2019
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001797

F.S.

Recurso de Suplicación: 6236/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 12 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 735/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 3 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 310/2017 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-4-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Juan Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo mantener las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Juan Miguel cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones acredita fecha de nacimiento de NUM000 de 1957, en situación alta o asimilada al alta en el régimen General y profesión habitual de Mecánico Frigoríf‌ico Matadero.

SEGUNDO

Mediante resolución del INSS de fecha 18 de enero de 2017 se declaró que el demandante no estaba afecto de grado alguno de incapacidad previa valoración por el SGAM en fecha 15 de diciembre de 2016 presentando las lesiones siguientes MIOPIA MAGNA/ATROFIA CORIORRETINIANA.

DESPRENDIMIENTO POSTER. VITREO AMBOS OJOS. CATARATAS INCIPIENTES. AV. ACTUAL BNIOC 0,7. CERVICALGIA Y LUMBALGIA MECANICAS SIN L.F. SIN SIGNOS CLINICOS DE AFECTACION RADICULAR.

(folios 43 a 47 de las actuaciones).

TERCERO

No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2017.

CUARTO

Las lesiones que acredita el demandante se concretan en MIOPIA MAGNA/ATROFIA CORIORRETINIANA. DESPRENDIMIENTO POSTER.

VITREO AMBOS OJOS. CATARATAS INCIPIENTES. AV. ACTUAL CON CORRECCION DE 0,4 OD Y 0,6 OI. ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR, SIN LIMITACION FUNCIONAL NI AFECTACION MOTORA, GONALGIA BILATERAL POR GONARTROSIS, SIN LIMITACION FUNCIONAL Y DEAMBULACIÓN CONSERVADA. DEFICIT AUDITIVO POR HIPOACUSIA BINAURAL EN 21,89%.

(Informe SGAM, pericial del Inss y documento número 5 del ramo de prueba de

la parte actora consisten en audiometría).

QUINTO

Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la base reguladora de 2269,10 euros mensuales y en relación a la fecha de efectos existe conformidad en 15 de diciembre de 2016.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona desestimó la demanda interpuesta por el actor en reclamación del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, reiterando el criterio manifestado en el acto del juicio relativo a que no había lugar a examinar el grado de incapacidad permanente total instado al tiempo de ratif‌icar la demanda.

Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente formula los dos primeros motivos de recurso a través de los cuales denuncia, respectivamente, la vulneración de los artículos 400 de la LEC y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) por entender que no son de aplicación y el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber entrado a conocer de la petición formulada de forma subsidiaria.

Debe advertirse que el apartado c) del artículo 193 LRJS es la vía adecuada para denunciar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, y no de normas de índole procesal como son las alegadas por la parte recurrente. No obstante, podría entenderse que se trata de un error material y que, en realidad, lo solicita al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, a efectos de que se entre a conocer sobre la petición subsidiaria formulada en el acto de la vista.

La cuestión que se suscita es que la sentencia recurrida no tiene por formulada la pretensión subsidiaria formulada por la defensa del trabajador en el acto de la vista, al tiempo de ratif‌icar la demanda, relativa a que se le reconociera el grado de incapacidad permanente total por considerar que se trataba de una inadmisible ampliación de la demanda, con cita en los artículos 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), artículo 80 y 72 de la LRJS . Al respecto, la parte recurrente entiende que no es de aplicación el articulo 400 de la LEC sobre preclusión en la alegación de hechos, ni el artículo 80 de la LRJS sobre contenido de la demanda, alegando a su favor el aforismo "qui potestad plus, potestad minus" y que lo contrario le ocasiona una falta de tutela judicial efectiva.

Esta cuestión ya ha sido abordada por la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 (Recurso: 285/1996 ), que resolvía un supuesto en el que inicialmente en la demanda se pedía la incapacidad permanente total y en el acto del juicio se concretó en la incapacidad permanente parcial, no admitiendo el Juzgado "a quo" esta última petición por entender que suponía una modif‌icación sustancial de la demanda, lo que fue revocado por la sentencia de la Sala del TSJ, apreciando incongruencia de la sentencia, y así fue conf‌irmado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo bajo el siguiente argumento:

"El problema sobre el que se centra el presente recurso ha sido examinado y resuelto por las sentencias de esta Sala de 24 de Marzo de 1995 y 14 de Junio de 1996, dictadas ambas en recursos de casación para la unif‌icación de doctrina.

Esta sentencia de 24 de Marzo de 1995, que se acaba de citar, resolvió un caso que presenta una clara analogía con el de autos, y en ella se llega a la conclusión de que, "si bien la jurisprudencia se ha mostrado oscilante en orden a la cuestión...

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