SAP Baleares 23/2019, 6 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Febrero 2019 |
Número de resolución | 23/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION PRIMERA
Rollo nº: 6/19
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 225/18
SENTE NCIA núm. 23/19
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Cristina Díaz Sastre
En Palma de Mallorca, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo núm. 6/19, incoado en trámite de apelación por un delito contra la Ordenación del territorio, frente a la Sentencia núm. 293/18, dictada en fecha 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número n º 2 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 225/18, siendo parte apelante
D. Fermín ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
PRIME RO .- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO a la pena de un año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, 12 meses multa a razón de 3 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con la construcción con el cargo de promotor por el mismo tiempo. El acusado procederá a demoler, a su costa las construcciones realizadas, reponiendo la finca a su estado inicial con arreglo a las instrucciones que sean aprobadas a tal efectos por el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Pollença, quien deberá dar el visto bueno al satisfactorio cumplimiento de esta obligación. Caso de no verificar la reparación de forma voluntaria tal proyecto, deberá ser ejecutado a costa del acusado por la Administración competente. Y pago de costas. ".
Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Fermín, representado por la Procuradora Dña. Juana María Serra Llull, y con la asistencia del Abogado D. Marc González Sabater.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
HECHOS PROBADOS
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos; y que son los siguientes: "Probado y así se declara que el acusado Fermín, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no privado de libertad por esta causa, es el propietario de la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Pollença, clasificada como Suelo Rústico por el Plan General de Ponllença, y enclavada en ANEI de S'Albufereta afectada en su totalidad por el PORN de s'Albufereta.
El acusado en fecha no determinada pero en todo caso próxima al mes de enero de 2015, sin haber pedido la debida licencia municipal, que nunca tramitó, y con conocimiento de que no podía hacerlo, realizó en la finca mentada un porche de unos 12 m2 y una nueva edificación en la parte posterior de la caseta de unos 42 m2, tales obras no son susceptibles de autorización por estar ubicada la finca en terreno protegido por las normas autonómicas por su valor medioambiental, siendo detectadas dichas obras en fecha 21 de enero de 2015 por el celador de la reserva natural de s'Albufereta que a su vez se percató de que las mismas se habían realizado en fechas recientes y en diversas fases.
Fermín ha encargado al arquitecto José el proyecto de demolición de lo construido no legalizable para obtener la licencia Municipal para proceder a la inmediata restitución de la legalidad urbanística, estando pendiente de obtenerla por el órgano competente.".
Mediante el recurso que ahora se examina, la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a su patrocinado del delito contra la ordenación del territorio por el que ha sido condenado. Así, la representación del acusado invoca con carácter general dos motivos impugnatorios que justificarían el dictado de una sentencia absolutoria a su favor: la infracción del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente; y la incorrecta aplicación del art. 319.1. Finalmente invoca la indebida aplicación -en realidad se refiere a la indebida inaplicación- de la atenuante de reparación del daño y el principio de proporcionalidad de las penas.
En relación al primer motivo, entiende que no ha quedado acreditado que el acusado hubiera realizado obras en su parcela a sabiendas de su ilegalidad. Dice que en los años 70 había en esa finca una vivienda, desconociendo el acusado que cualquier construcción en su propiedad estuviera prohibida, y así lo ha manifestado siempre a lo largo del procedimiento. Ese desconocimiento deriva del hecho de que el acusado desconocía que su parcela estuviera en una zona de espacio protegido. De hecho, al ser avisado de esa circunstancia por las autoridades, detuvo las obras. Hace referencia a lo manifestado por la técnico del Ayuntamiento de Pollença respecto a que los cambios de clasificación de los terrenos no son notificados a los propietarios, de ahí que, añade el recurrente, los propietarios ignoren si pueden o no construir. Por eso considera que la conducta del acusado estaría amparada por un error de tipo.
El recurrente considera que también hay dudas respecto a cuándo se llevaron a cabo las obras enjuiciadas, ya que frente a la afirmación del acusado de que tuvieron lugar en el año 2004, la Juzgadora se ha basado en la apreciación subjetiva del inspector municipal respecto a que un día había visto al acusado trabajar en el porche, y que el resto parecía reciente, sin concretar a qué se refería con "reciente". En cualquier caso, niega que, como se recoge en la sentencia, el mencionado inspector dijera que las obras se habían hecho pocos
meses antes. Esa falta de acreditación de la fecha de inicio de las obras es importante desde el punto de vista de la clasificación del suelo.
Por último, hace referencia al hecho de que nada más saber que no podía construir en la parcela, y antes de haber declarado como investigado, el acusado solicitó permiso municipal para derribar lo construido, actitud ésta que, lejos de ser un indicio de que sabía que no podía construir, como entiende la Juzgadora, es una muestra de la buena fe del acusado.
En relación al segundo motivo impugnatorio, entiende que la conducta sancionada no es típica conforme al art. 319.1, porque dicho artículo castiga las obras y edificaciones realizadas en terrenos de especial protección, circunstancia que no reunía de forma clara el terreno del acusado en el momento de realizarse las obras. Para ello alude a que, como se probó en el juicio, existe una clara disparidad normativa respecto de esa zona, que es calificada como suelo rústico común, según el Plan General de Pollença; como ANEI en el Plan Territorial de Mallorca; y como zona limítrofe de protección, según el PORN de sAlbufereta. A todo ello añade que, según la nota catastral de la vivienda, ésta se halla en zona agraria de secano, sin especificar nivel de protección. Si los técnicos no se ponen de acuerdo sobre cuál es la calificación administrativa del terreno, menos está capacitado para conocerlo un ciudadano particular.
Por todo ello, estaríamos ante una mera infracción administrativa, apelando al principio de intervención mínima del derecho penal.
Finalmente, sostiene el recurrente que la pena impuesta aparece como desproporcionada, justificando tal desproporción en el no reconocimiento por la Juzgadora de la atenuante de reparación del daño que el recurrente considera de aplicación a su defendido. Dice que es cierto que el Proyecto de demolición no se presentó hasta el año 2018, pero ese retraso en iniciar los trámites oportunos para esa demolición fue debido a la controversia sobre la calificación del suelo, unido a que nunca se ha notificado personalmente al acusado actuación alguna. A todo ello añade que el proyecto de demolición, costeado por el acusado, se realizó meses antes de que el Ministerio Fiscal presentase escrito de calificaciones provisionales. Por ello considera que esa atenuante debería apreciarse como muy cualificada.
Subsidiariamente, y en atención a las dudas relativas a la calificación del suelo, considera que los hechos encontrarían mejor acomodo en el art. 319.2, con la consiguiente atenuación penológica.
En consecuencia, solicita la ya referida revocación de la sentencia condenatoria y, subsidiariamente, la condena del acusado conforme al art. 391.2, con la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.
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