SAP Orense 33/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2020
Número de resolución33/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00033/2020

- PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

Modelo: 213100

N.I.G.: 32009 41 2 2018 0000844

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000262 /2019

Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: Guadalupe

Procurador/a: D/Dª JORGE VEGA ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 33/2020

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ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO

Magistrados/as

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

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En OURENSE, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

VISTOS, por esta Sección segunda de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JORGE VEGA ALVAREZ, en representación de Guadalupe

, defendida por el abogado LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento Abreviado nº 262/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de Ourense, por un delito contra la ordenación del territorio; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D . MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo condenar y condeno a Guadalupe como autora de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 del Código Penal .

Se impone por tal delito la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone asimismo pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se le impone además la pena de inhabilitación especial para ejecución de profesión y of‌icio relacionado con la construcción durante un periodo de un año .

Firme la presente resolución, doña Guadalupe deberá proceder a la demolición de la edif‌icación construida enlas parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del ayuntamiento de A Rúa. Para el caso de no llevarla a cabo se ejecutará a su costa.

Las costas se imponen a la condenada.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

" Ha resultado probado y así se declara que Guadalupe promovió, en fecha no determinada pero próxima al año 2014, la construcción de una edif‌icación de planta baja, con cubierta a dos aguas, de estructura de madera y cubierta de pizarra. La superf‌icie cerrada de tal edif‌icación es de 39.68 metros cuadrados y cuenta por su linde noroeste con un porche de 18,42 metros cuadrados y por su linde noroeste con otro de 10,35 metros cuadrados. Tales porches están abiertos por las tres caras.

La citada edif‌icación se ubica sobre unas parcelas propiedad de Guadalupe, situada en la localidad de Insúa, ayuntamiento de A Rúa, partido judicial de O Barco de Valdeorras. Tales parcelas tenían la consideración de suelo rústico en la fecha en que la construcción fue f‌inalizada, pasando a tener la consideración de suelo rústico especial protección agropecuaria tras la aprobación del Plan General de Ordenación municipal del Ayuntamiento de A Rúa el 25 de febrero de 2016. Guadalupe llevó a cabo la edif‌icación sin contar con licencia urbanística y siendo conocedora dela condición del suelo sobre el que se construyó.

La edif‌icación es de tipología residencia, tal y como resulta del hecho de que cuente con una chimenea, varias ventanas, acabados de calidad, puerta de acceso con tamaño para paso de personas, porches, servicios de agua, luz y aseo con plato de ducha y mampara. Tal uso tiene la consideración de prohibido en suelo rústico, lo que deterjina la imposibilidad de que la edif‌icación obtenga la correspondiente licencia.

El importe de demolición de la edif‌icación asciende a 5.670 euros."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su conf‌irmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de los de su clase para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23- 6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modif‌icación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calif‌icar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testif‌icales, periciales etcétera, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suf‌icientes para fundar la condena.

No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.

Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se ref‌iere a este aspecto del recurso, (la apreciación de la culpa de la parte condenada) se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calif‌icación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manif‌iestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

SEGUNDO

Ha de partirse de la inicial consideración de que el tipo del art. 319.2 CP por el que se ha condenado a la ahora recurrente prevé un bien jurídico que ha sido analizado con reiteración por el Tribunal Supremo. Así como señala la reciente SAP de Baleares, sección 1ª, del 6 de febrero de 2.019 (ROJ: SAP IB 393/2019 -ECLI:ES:APIB:2019:393 ) " el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS 363/2006 de 28-3 precise que "el epígrafe del capítulo en el que se contiene el delito que analizamos, identif‌ica el bien jurídico

protegido por el mismo: la...

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