SAP Badajoz 97/2019, 12 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2019
Fecha12 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00097/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: 213100

N.I.G.: 06044 51 2 2018 0100356

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000202 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000202 /2018

Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: Celestino Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO

Abogado/a: D/Dª JACINTO GONZALEZ CERRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 97/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSOMAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍNDOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

=============================== ====

Recurso Penal núm. 202/2019

Procedimiento Abreviado núm.202/2018

Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito

===================================

En la ciudad de Mérida a doce de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 202/2018 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito, al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 202/2019, seguida contra el acusado Don Celestino, representado por la procuradora Doña María Dolores Carmona Lanchazo y defendido por el Letrado Don Jacinto González Cerro, por un delito contra la ordenación del territorio, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por la Ilustrísimo Señora Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2.019 que contiene el siguiente fallo:

"CONDENAR A Celestino, como autor penalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, A LA PENA DE UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CATORCE MESES DE MULTA con cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53 del código Penal, así como la inhabilitación especial para la profesión u of‌icio de promotor y constructor por tiempo de un año y seis meses, con abono de las costas por mitad.

Se ordena la demolición o retirada de la construcción

llevada a cabo en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término

municipal de Zalamea de la Serena".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por Don Celestino, representado por la procuradora Doña María Dolores Carmona Lanchazo y defendido por el Letrado Don Jacinto González Cerro, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el mismo y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 202/2019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:

"El acusado Celestino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas pero en todo caso inmediatamente anteriores al 11 de noviembre de 2.016, en condición de propietario de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Zalamea de la Serena de unos 1.600 m2, procedió a realizar por sí o por medio de otras personas no determinadas, a su ruego, una construcción de dos plantas destinadas a uso residencial con una superf‌icie construida por planta de 120 m2, la planta baja compuesta por un garaje, una habitación, un baño y un aseso y la planta primera con tres habitaciones, un baño y un salón ejecutados hasta el nivel de revestimiento y colocación de carpinterías exteriores.

No consta en el proceso de construcción haya intervenido un técnico directo. Tampoco consta que se haya solicitado licencia alguna.

Esta parcela se sujeta a la normativa consistente en Plan General Municipal de Zalamea de la Serena aprobado el 19 de mayo de 2.011 (DOE 30/12/11), encontrándose dicha parcela en "suelo no urbanizable no protegido",cuyo único uso permitido es el agrícola, ganadero, cinegético y forestal, permitiéndose la vivienda aislada y vinculada a las explotaciones y construcciones de uso agrícola y ganadero con una serie de características como la superf‌icie mínima de 1,5 Has, retranqueo mínimo a linderos de 5 m,1 planta máximo, altura máxima de 4 metros.

Conforme esta calif‌icación jurídica del suelo la construcción realizada sobre el mismo no estaba autorizada ni era autorizable en el momento de la ejecución pues ni la parcela tenía la extensión mínima para edif‌icar en ella, ni existe en ella una explotación agrícola o ganadera a la que vincular el destino de la construcción, no siendo autorizable en la actualidad con la normativa que le resulta de aplicación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que ahora se estudia en esta instancia se fundamenta según las consideraciones preliminares que contiene, en los siguientes motivos: "error en la apreciación de la prueba" e "infracción del ordenamiento jurídico".

Con carácter previo ha de indicarse que esta Sala ha tenido en cuenta al tiempo de deliberar y de dictar la presente resolución, los documentos presentados por la recurrente junto con su escrito de apelación, admitiéndolos, al tener fecha posterior a la sentencia de instancia ex art.790.3 Lecrim, y ello sin perjuicio de la valoración que de los mismos se hace en esta sentencia.

Para fundamentar los posteriores en que concreta sus alegaciones, se parte de la alegación nuclear de que la construcción que según los agentes del SEPRONA se realizaba ex novo cuando en noviembre de 2016 levantan su acta, en realidad es anterior en el tiempo y lo único que ha hecho el acusado es reformar o rehabilitar la misma, existiendo ya en el año 2.003. También se insiste en que la zona en que se encuentra el inmueble no está especialmente protegida como ZEC, sino que se trata además de un núcleo de población con casi un centenar de construcciones existentes y terminadas, aparte de contar con servicios de luz o recogida de basuras. A tenor de estas alegaciones se aduce en el recurso en primer lugar la prescripción de la acción ex art.131 CP al haber transcurrido sobradamente el plazo de cinco años desde que el inmueble existía para ejercitar la acción penal; la existencia de error invencible de prohibición ex art.14 Lecrim por cuanto el acusado estaba en la convicción de obrar lícitamente ante la existencia de muchas edif‌icaciones en el lugar y contar con servicios como luz o recogida de basuras; vulneración del principio de presunción de inocencia, de igualdad e in dubio pro reo; y, f‌inalmente, del principio de intervención mínima, aludiendo a resoluciones anteriores de esta Sala como la sentencia de 26 de mayo de 2.015 que acoge la tesis de la necesaria antijuridicidad material de los hechos.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, ha de partirse de que el tipo del art. 319.2 CP por el que se ha condenado al ahora recurrente prevé un bien jurídico que ha sido analizado por el Tribunal Supremo. Así como señala la reciente SAP de Baleares, sección 1ª, del 6 de febrero de 2.019 (ROJ: SAP IB 393/2019 -ECLI:ES:APIB:2019:393 ) " el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS 363/2006 de 28-3 precise que "el epígrafe del capítulo en el que se contiene el delito que analizamos, identif‌ica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la "normativa" sobre la ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la administración ha resultado inef‌icaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de las edif‌icaciones sin licencia en el art. 319 y a la prevaricación administrativa, en el art. 320, sino que así como en el delito ecológico (art. 325) no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el delito "urbanístico" no se tutela la normativa urbanística - un valor formal o meramente instrumental - sino el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de "utilización racional del medio orientada a los intereses generales" ( arts. 45 y 47 CE ), es decir de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general. Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados "intereses difusos", pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica - en mayor o menor medida - a toda una colectividad. Su protección -entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los Poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social...

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