SAP Orense 129/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2021
Fecha03 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00129/2021

- PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: OV

Modelo: 213100

N.I.G.: 32009 41 2 2018 0000373

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000407 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Octavio, Oscar

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE DIAZ OCAMPO, JOSE DIAZ OCAMPO

Recurrido: Pedro, Flor, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA MANUELA LOPEZ PUGA, ANA MANUELA LOPEZ PUGA,

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELICA VAZQUEZ GONZALEZ, MARIA ANGELICA VAZQUEZ GONZALEZ,

SENTENCIA Nº 129/2021

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. DON MANUEL CID MANZANO.

Magistrados/as

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO Y

D./DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ.

En OURENSE, a tres de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en representación de Octavio Y Oscar, defendidos por D.José Díaz Ocampo, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000263 /2020 del JDO. DE LO PENAL nº : 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado Pedro, Flor y el MINISTERIO FISCAL, representados por el Procurador ANA MANUELA LOPEZ PUGA y defendidos por Dña. María Angélica Vázquez González y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a . MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Octavio Y Oscar, como autores criminalmente responsables de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 del C.P, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota de 5 euros, lo que supone un total de 1.800 euros. En caso de impago de la multa, cumplirán un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 C.P . Asimismo, procede imponerles la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con la construcción durante 1 año.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil, CONSTRUCCIONES OULEGO S.L del delito que se le imputaba en la presente causa.

Se impone a los condenados el pago de 2/3 de las costas procesales".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"HECHOS PROBADOS.-Los acusados, Octavio y Oscar, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de mutuo acuerdo, en agosto de 2.015, promovieron y llevaron a cabo la construcción de dos nuevas edif‌icaciones donde antes se encontraba otra edif‌icación en ruinas, en la localidad de Oulego, Concello de Rubiá (partido judicial de O Barco de Valdeorras).

Una edif‌icación está dedicada a vivienda unifamiliar de 90 metros cuadrados con una altura de 4,90 metros. Consta de planta semisótano, planta baja y bajo cubierta. En la zona sur de la planta baja tiene un soportal. La cubierta es a dos aguas con estructura de madera y pizarra como cobertura. En la falda sur, tiene una buhardilla y, respeto al linde norte, coincide con la alineación que tenían las ruinas de la anterior construcción.

La otra edif‌icación es de planta baja, con tipología residencial (parece un garaje) de aproximadamente 100 metros y una altura aproximada en el punto medio de la fachada de unos 3,50 metros en la zona del alero. La cubierta es a dos aguas con estructura de madera y pizarra como cobertura, respecto al linde norte coincide con la alineación que tenían las ruinas de la anterior construcción.

Las obras se sitúan en la parcela NUM000, polígono NUM001, con una superf‌icie de 497 metros cuadrados, cuya referencia catastral es NUM002, del Concello de Rubiá y cuyo titular catastral es el acusado, D. Octavio .Los acusados realizaron dichas construcciones a sabiendas de que carecían de la preceptiva autorización autonómica y de licencia municipal y de que las mismas se encontraban en suelo rústico.

El Concello de Rubiá carece de planeamiento urbanístico. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera apartado 4º de la ley 2/2016, de 10 de febrero, de la Ley del suelo de Galicia: "en los municipios sin planeamiento general(como en el presente caso), se aplicará el régimen del suelo rústico establecido en esta ley, salvo que se trate de terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 17 apartado a) de esta ley o que estén incluidos en una delimitación de núcleo rural" (lo que no ocurre en el presente caso).

En el presente caso, a las construcciones se le aplica lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley del Suelo de Galicia . La actividad realizada, consistente en la construcción de una vivienda residencial y una construcción auxiliar aneja, constituye un uso prohibido sujeto a autorización autonómica correspondiente, después de obtener el título habilitante municipal que requiere la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, según lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley del Suelo de Galicia .

Las obras ejecutadas incumplen las condiciones de edif‌icación establecidas en el artículo 39 de la Ley del Suelo de Galicia en lo siguiente:

-la superf‌icie de la parcela en la que se sitúan las edif‌icaciones es de 497 metros cuadrados, inferior a la superf‌icie mínima de 2000 metros cuadrados.

- la edif‌icación destinada a garaje, incumple la exigencia de que los retranqueos de las construcciones a las lindes de la parcela deberán de garantizar la condición de aislamiento de aislamiento y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros.

Las obras realizadas están terminadas y, a día de hoy, no son legalizables porque son incompatibles con el ordenamiento jurídico vigente, según lo dispuesto en el artículo 156 en relación con los artículos 152 y 157 de la Ley del Suelo de Galicia y han de ser demolidas.

El importe de la demolición asciende en el caso de la vivienda residencial a 21.150€ y en el caso del garaje a

5.520€.

Oscar, constructor de la obra, era en la fecha de los hechos el representante legal de la también acusada, CONSTRUCCIONES OULEGO S.L, cuyo objeto social es la explotación de bienes inmuebles de toda clase, así como la demolición, construcción, conservación y reforma de todo tipo de obras y edif‌icaciones, si bien, actualmente, el representante legal de dicha entidad mercantil es D. Guillermo ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense se remitieron a este Tribunal los autos originales del Procedimiento Abreviado nº 263/2020 con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó Rollo de Apelación de los de su clase número 407/2021, para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5- 87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modif‌icación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que...

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