STS, 16 de Julio de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:936
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1193.-Sentencia de 16 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 8 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Pena. Compensación de atenuantes con agravantes, 66 CP.

Habiéndose estimado la atenuante analógica de enfermedad mental del 9-10 CP en relación con la

1 del propio artículo y con 8-1 CP , no es el artículo 66 que se estima infringido el aplicable para

determinar la personalidad, sino la regla 61-3 CP que obliga a compensar racionalmente las

circunstancias de antagónica significación cuando concurran en el hecho agravante con atenuantes.

En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fidel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo, estando representado por la Procurador doña María Soledad San Mateo García y defendido por el Letrado don Julio Robles de la Calle; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente para este acto el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.º Resultando probado y así se declara: Que puestos previamente de común acuerdo Jose Ramón , Carlos Daniel , Jesus Miguel y Fidel , los tres primeros sin antecedentes penales y el cuarto ejecutoriamente condenados por delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno por sentencias de 9 de octubre y 18 de diciembre de 1979 , llevaron a cabo los siguientes hechos: Primero: Sobre las veinticuatro horas del día 24 de noviembre de 1980, abordaron a Arturo cuando el mismo transitaba por la calle Lepanto, inmediaciones de la calle Aragón de esta ciudad al que rodearon y después de registrarle le sustrajeron la cantidad de quinientas pesetas que portaba en la cartera y un reloj marca Radiant, digital, valorado en ocho mil pesetas. Antes de marcharse uno de ellos le golpeó sin que se hayan producido lesiones: y Segundo: Sobre las tres horas del día 25 siguiente abordaron a Arturo al que amenazaron y cachearon, quitándole cuatro mil pesetas en dinero y unas gafas de sol evaluadas en quinientas pesetas. Al marcharse el llamadoJose Ramón le golpeó con la cabeza en la cara y en el pecho sin causarle lesiones. No se ha probado que en ninguno de los dos hechos se hayan empleado o exhibido arma alguna. Se recuperaron dos mil quinientas noventa pesetas y las gafas, habiendo sido éstas entregadas a su titular. Fidel padecía en la época en que ocurrieron los hechos una afección en su capacidad mental, consecuencia de una psicopatía unida a un consumo reiterado de alcohol y drogas tóxicas que disminuía sus facultades psíquicas, especialmente las de orden volitivo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de robo con intimidación de los artículos 500 y 501 número 5.º del Código Penal , de los que son responsables criminalmente en concepto de autores los cuatro acusados, Jose Ramón , Carlos Daniel , Jesus Miguel y Fidel , sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los tres primeros, siendo de apreciar en el acusado Fidel la agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 del Código Penal , y una atenuante analógica de enfermedad mental - número 10 del artículo 9 en relación con el número 1.º del mismo precepto e igual ordinal del artículo 8.º; debiéndose tener en cuenta para la fijación de las penas las reglas tercera y cuarta del artículo 61 del Código Penal , la señalada en primer lugar en cuanto al acusado Fidel y la otra respecto de los otros tres imputados, dictándose el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ramón , Carlos Daniel , Jesus Miguel y Fidel , como autores responsables de dos delitos de robo con intimidación en las personas, concurriendo en el acusado Fidel las circunstancias agravantes de reincidencia y atenuante analógica de enfermedad mental a dos penas de un año de presidio menor a Jose Ramón , a Carlos Daniel y a Jesus Miguel y a dos penas de un año y un día de presidio menor a Fidel , con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las condenas y a pagar por iguales partes las costas causadas. Asimismo les debemos condenar y condenamos a que indemnicen a Arturo en la cantidad de mil novecientas diez pesetas, y a Arturo en la de ocho mil pesetas. Del dinero recuperado hágase entrega a Arturo de la suma de dos mil novecientas pesetas y a Arturo de la de quinientas pesetas. Hágase saber al primeramente mencionado la entrega con carácter definitivo de las gafas recuperadas. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no lo haya sido por otra. Reclámese del Instructor de la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida con arreglo a derecho.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en la apreciación de error de hecho según resulta de los particulares designados y que se recogerán seguidamente del documento auténtico Diligencia de Reconocimiento, obrante al folio 2 del Sumario, error consistente en estimar interviniente en los hechos que motivan la Sentencia a Fidel . Segundo: Por infracción de ley con base en el número 1.º del artículo 849 de la Ley Procesal Criminal , al infringir la Sentencia recurrida el artículo 66 del Código Penal por no aplicación siendo así que en los hechos probados se declara que Fidel padecía en la época en que ocurrieron los hechos una afección en su capacidad mental, consecuencia de una psicopatía unida a un consumo reiterado de alcohol y drogas tóxicas que disminuía sus facultades psíquicas, especialmente las de orden volitivo, aplicando la atenuante analógica de enfermedad mental, número 10 del artículo 9, en relación con el número 1 de dicho precepto e igual ordinal del artículo 8.º. Esta parte no considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal instruido del recurso manifiesta su conformidad con no estimar necesaria la celebración de la Vista e impugna ambos motivos, el primero por no reunir los requisitos necesarios para estimar que la Sala de instancia incurrió en error de hecho, y en cuanto al segundo, ya que el citado precepto es aplicable cuando concurre una eximente incompleta, número 1.º del artículo 9.º del Código Penal , pero no cuando se aprecia como ocurre en el presente caso, una circunstancia analógica prevista en el número 10 del repetido artículo 9.º del Código Penal .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO en cuando al primero de los motivos del presente recurso por error de hecho, y con amparo procesal en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, como esta Sala tiene declarado en innumerables resoluciones, es requisito imprescindible, para que pueda ser admitido a trámite, que se fundamente en documento auténtico, obrante en la causa, que contradiga las declaraciones fácticas de la resolución recurrida, y carecen de tal carácter, como es bien sabido de todos, no sólo las declaraciones de los testigos, cualquiera que sea el lugar de las actuaciones en que se encuentren, sino también las diligencias de reconocimiento de los detenidos o imputados, hechas por las personas que pudieron resultar sus víctimas, pues ni unas ni otras, que sólo son en definitiva manifestaciones subjetivas de parte, sirven para certificar indubitadamente que lo que por ellas se exprese sea una verdad absoluta e incontestable; y siendo esto así; como así es, y siendo además que las causasde inadmisión se convierten en causas de desestimación en el trámite del recurso en cuanto el fondo, no queda otra alternativa que la de rechazar el motivo de examen por carecer de base en que poder apoyarlo.

CONSIDERANDO que, en otro orden de cosas, tampoco puede ser acogido el segundo motivo del propio recurso, pues habiéndose estimado como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del recurrente la analógica de enfermedad mental del número 10 del artículo 9.º del Código Penal en relación con la 1.ª del propio artículo , y con la 1.ª del 8.º del susodicho texto legal, no es el artículo 66, que se estima infringido, el aplicable para determinación de la pena imponible en este caso, sino la regla 3.ª del artículo 61 de la mencionada Disposición sustantiva, que obliga a los Tribunales a compensar racionalmente las circunstancias de antagónica significación modificativa de responsabilidad criminal que concurran en el hecho -atenuantes con agravantes-, y como esto fue lo que hizo, y correctamente además, la Sala de Barcelona, que en aplicación de los preceptos pertinentes compensó con racionalidad la agravante analógica apreciada en la sentencia con la atenuante analógica de que se deja hecho mérito, es claro que no quebrantó la ley, sino que se atuvo a ella y la aplicó como debía, y, que por ello, el motivo planteado no puede tener ningún éxito.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Fidel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso, y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado: Antonio Herreros.- Rubricado.

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