STS, 6 de Noviembre de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:735
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.498.-Sentencia de 6 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 8 de julio de 1982.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes. No obsta a la existencia del delito el hecho de que el crédito

que se trate de burlar se halle en situación de litis-pendencia en el momento en que se realizan por

el deudor los actos dispositivos.

De conformidad con el artículo 1.089 del Código Civil , las obligaciones nacen de la ley, de los

contratos y de los actos y omisiones ilícitas en que intervenga cualquier género de culpa o

negligencia y el artículo 1.911 del propio Código dispone que del cumplimiento de sus obligaciones

responde al deudor con todos sus bienes presentes y futuros. El delito de alzamiento de bienes ha

venido a dotar de protección penal el orden jurídico establecido por los preceptos del Código Civil

citados, en cuanto que mediante esta figura delictiva se penalizan los actos de disposición que el

deudor pueda realizar (ya se trate de ventas o donaciones reales o imaginarias, de asunción de

deudas, etc) que tiendan a burlar los derechos del acreedor al vaciar total o parcialmente de

contenido su patrimonio y, en consecuencia, a hacer estéril la proclamación del principio de

responsabilidad patrimonial universal, como garantía de los acreedores. Y en aplicación de todo ello

resulta claro que la obligación de prestar alimentos en su aspecto activo de derecho a obtenerlos y

en el pasivo del deber de prestarlos, nace "ex lege" y que su nacimiento coincide con la fecha en la

que tenga necesidad de los mismos el acreedor, por lo que una vez producida la reclamación todos

los actos del deudor tendentes a defraudar al acreedor o hacer estéril el principio de la

responsabilidad patrimonial universal, han de entenderse tipificados o comprendidos en el artículo 519 del Código Penal , tanto si ha recaído sentencia condenatoria, como si se producen hallándoseen situación de litis-pendencia.

En Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Luis María y Íñigo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, el día ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de alzamiento de bienes; les representa el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y les defiende el Letrado don Francisco Galván de Granda, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.º Resultando probado y así se declara: Que el procesado Darío , mayor de edad, y sin antecedentes penales habiendo tenido conocimiento de que su esposa Lourdes como consecuencia de haber interpuesto ante el correspondiente Tribunal Eclesiástico de Valladolid, demanda de separación con fecha 9 de abril de 1979, había solicitado con fecha 17 de abril de 1979 ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Medina del Campo la adopción de Medidas Provisionales consistentes, entre otras, en la fijación de una cantidad en concepto de alimentos y litis expensas, medias en las que tras su tramitación recayó auto de fecha 8 de junio de 1979 , determinando que el marido había de pagar por tal concepto de alimentos la cantidad de diez mil pesetas mensuales, se puso de común acuerdo con sus hermanos Luis María y Íñigo , los otros dos procesados, mayores de edad y sin antecedentes penales y con el fin de hacer imposible el pago de la cantidad que pudiere señalarse como alimentos, quedándose sin bienes algunos donde poder llevar a cabo la efectividad de tal crédito, firmando con fecha. 27 de abril de 1979 una escritura pública, por virtud de la cual Darío transmitía a su hermano Luis María una finca titulada "El Galán" en el precio de 150.000 pesetas y a su hermano Íñigo otra finca llamada "El Olmo" por el mismo precio; con lo cual al intentar el embargo de bienes con fecha 7 de septiembre de 1979, como consecuencia del impago de la cantidad que había sido fijada en concepto de alimentos no pudo llevarse a cabo al no existir ninguna clase de bienes propiedad del marido en que efectuar el embargo; y sin que desde que se acordó judicialmente la separación de ambos cónyuges quedando la hija menor en poder de la madre, el padre, hoy procesado, haya abonado cantidad alguna por ningún concepto. Con fecha cinco de abril de 1979 el procesado Darío presentó ante el Tribunal Eclesiástico de Valladolid, demanda de separación perpetua contra su esposa Lourdes por adulterio y subsidiariamente, separación temporal por servicios y vida vituperable, habiendo fallado y sentenciado dicho Tribunal que no podían proceder ni la separación perpetua ni la temporal por no haber sido probado ni el adulterio, ni la vida vituperable, ni las sevicias de que había sido acusada la esposa.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 519 del Código Penal , del que son responsables los procesados Luis María , Íñigo y Darío , concurriendo en Darío la exención de responsabilidad criminal del número 1.º del artículo 564 del Código Penal y sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en cuanto a los restantes procesados. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis María y Íñigo , como autores de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago igualmente a cada uno de ellos, de una séptima parte de las costas, absolviéndolos del delito de estafa de que eran igualmente acusados, así como al otro procesado Darío de los tres delitos de que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las restantes cinco séptimas partes de las costas causadas; una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de la parte de la querella referente al incumplimiento por parte de Darío de sus deberes inherentes a la patria potestad, así como de la declaración de éste en el mismo extremo y remítase al Tribunal Tutelar de Menores a los efectos procedentes; recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los dos condenados; y en su momento comuníquese la presente resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia a los efectos procedentes.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero. Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal designando como documento auténtico a estos efectos el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo, fecha 8 de junio de 1979 , folio 21 al 28 de los autos. La sentencia recurrida, al relatar los hechos probados, manifiesta que la esposa, doña Lourdes , había solicitado del Juzgado de 1.ª Instancia de Medina del Campo, fecha 17 de abril de 1979, adopción de medidasprovisionales de separación, y tal circunstancia fáctica no puede resultar nunca de las pruebas obrantes en las actuaciones, porque tales pruebas no existe. Segundo. Se ampara este motivo en el número 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Procede la casación de la sentencia recurrida porque dados los hechos que se declaran probados, se aplica indebidamente el artículo 519 del Código Penal.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Francisco Galván de Granda, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el error de hecho en el que incurrió el Tribunal de instancia al dar como hecho probado que la esposa de uno de los procesados, Lourdes , había presentado la demanda solicitando la adopción de medidas provisionales y la concesión de alimentos con fecha 17 de abril de 1979, y alega como documento auténtico demostrativo de tal error el auto recaído en dicho procedimiento de fecha 8 de junio del mismo año, más es lo cierto, que mal puede demostrar dicho documento el pretendido error, en cuanto que, como se dice por el propio recurrente, en tal documento no se encuentra la menor referencia a la fecha de la solicitud inicial del procedimiento, por lo que a tal omisión no puede dársele la interpretación que el recurrente le da, sino la opuesta, ya que en absoluto se deduce de él que no sea cierta la fecha que en el resultando de hecho probados se cita como aquélla en la que fue presentada la demanda en cuestión, de manera, que para que lo que postula el recurrente pudiese tener éxito, sería menester, o bien que constase que el Tribunal inferior había tomado tal dato cronológico exclusivamente del referido auto, o que de éste resultase que la fecha de presentación de la demanda había sido distinta de la reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el motivo.

CONSIDERANDO: Que a través del segundo de los motivos interpuestos al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , aunque sin decirlo con absoluto rigor técnico, lo que en realidad se plantea es el debatido tema de la trascendencia que en orden al delito de alzamiento de bienes pueda tener el hecho de que el crédito que se trate de burlar se halle en situación de litis- pendencia en el momento en que se realizan por el deudor los actos dispositivos (ya se trate de enajenaciones reales o simuladas, asunción de deudas, etc.) mediante los cuales intentó vaciar total o parcialmente su patrimonio, pues como el delito tan sólo cubre la deudas pretéritas y no las de futuro, en cuanto se requiere que se trate de créditos reales o existentes y exigibles, se mantiene por algunos que no tienen esta condición los que se hallen en la mencionada situación procesal ya que en tanto no recaiga la correspondiente resolución judicial, la obligación es incierta.

CONSIDERANDO: Que para resolver con acierto la cuestión planteada, no obstante entrar en juego conceptos y normas extrapenales, no es menester adentrarse en el estudio y tomar partido a favor de una u otra de las dos teorías mantenidas por la doctrina y conocidas como la teoría sancionatoria y la teoría autónoma del Derecho Penal, patrocinadoras, respectivamente, de las tesis de que los términos y conceptos procedentes de otras ramas del Derecho han de interpretarse conforme al sentido que tengan en la rama de que procedan limitándose el Derecho Penal a sancionarlas, o, por el contrario, ha de otorgárseles la significación que les corresponda en aplicación y dentro del ámbito del Derecho Penal, prescindiendo de la que puedan tener en la específica rama del Derecho de la que procedan, pues basta con la lectura y aplicación armónica de los preceptos penales y civiles referentes a la materia atendiendo a su espíritu o a la "ratio legis" que los informa, para obtener, sin más, la resolución procedente.

CONSIDERANDO: Que tales preceptos son los siguientes: a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.089 del Código Civil , las obligaciones nacen de la ley de los contratos y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, b) En el artículo 1.911 del propio Código se dispone, que del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros y c) Que el delito de alzamientos ha venido a dotar de protección penal el orden jurídico establecido por los preceptos del Código Civil que se acaban de reseñar, en cuanto que, mediante esta figura delictiva se penalizan los actos de disposición que el deudor pueda realizar (ya se trate de ventas o donaciones reales o imaginarias, de asunción de deudas, etc.) que tiendan a burlar los derechos del acreedor al vaciar total o parcialmente de contenido su patrimonio, y, en consecuencia, a hacer estéril la proclamación del principio de responsabilidad patrimonial universal, como garantía de los acreedores.

CONSIDERANDO: Que sentado esto, es preciso tener en cuenta algo tan elemental también, como el que la resolución judicial que recaiga en un proceso de la naturaleza del que aquí se trata, no hace más que declarar la existencia de una obligación que no nace con dicha resolución y como un efecto jurídico de lamisma, sino que como se dice en el artículo 148 del Código Civil , nace y es exigible desde el momento mismo en que la persona con derecho a recibir alimentos tuviese necesidad de ellos, de manera, que con la sentencia lo que nace es la "actio judicati" tendente a obtener, mediante la coerción judicial, el cumplimiento de la obligación que el deudor se hubiese negado a cumplir voluntariamente, de modo, que la declaración contenida en el mentado precepto legal de que tan sólo hay obligación de satisfacer los alimentos desde la fecha de la sentencia, ha de entenderse en el sentido, de que si ante la reclamación extrajudicial que el acreedor haga al deudor éste cumple voluntariamente la obligación que, como queda dicho, es real y exigible desde que surja la necesidad, no hay problema, pero que cuando se reclaman judicialmente, tan sólo se deben desde el momento de presentación de la demanda, sin duda, porque al ser un derecho potestativo y, como tal renunciable, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.º del Código Civil , ha de entenderse, que el acreedor renunció a los devengados hasta el momento en el que, por la presentación de la demanda existe la certidumbre del ejercicio de su derecho de crédito, y ello supone, por las razones expuestas, que éste es el momento de la existencia y exigibilidad del crédito.

CONSIDERANDO: Que en aplicación de todo cuanto se acaba de exponer, resulta claro, que la obligación de prestar alimentos en su aspecto activo de derecho a obtenerlos y en el pasivo del deber de prestarlos, nace "ex lege" y que su nacimiento coincide con la fecha en la que tenga necesidad de los mismos el acreedor, por lo que una vez producida la reclamación, todos los actos del deudor tendentes a defraudar al acreedor o hacer estéril el principió de la responsabilidad patrimonial universal, han de entenderse tipificados o comprendidos en el artículo 519 del Código Penal , tanto si ha recaído sentencia condenatoria, como si se producen hallándose en situación de litis-pendencia, como aconteció en el caso de autos, por lo que procede desestimar el segundo de los motivos del recurso, -por lo que a este aspecto se refiere-.

CONSIDERANDO: Que al desarrollar dicho motivo se alega, también, por los recurrentes, la inexistencia de dolo, pero al decir que al obrar como lo hicieron tenían la creencia de ayudar a su hermano a defender su patrimonio contra los posibles ataques de su mujer, están poniendo de relieve la existencia de dolo específico de este delito, cual es, la conciencia y voluntad de colocar al deudor en situación de insolvencia total o parcial para eludir el cumplimiento de sus obligaciones defraudando a sus acreedores, sin que sea cual fuere la naturaleza de los motivos remotos que impulsaron a los procesados a realizar la acción delictual, tenga relevancia jurídico-penal, por lo que también por estas razones procede desestimar el motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Luis María y Íñigo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, el día ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de alzamiento de bienes; les condenamos al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, dándoles el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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