Cumplimiento y extincion de la obligación de alimentos

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas269-278

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5.1. Cumplimiento de la obligación de dar alimentos

La obligación de alimentos nace cuando deviene exigible, esto es, desde el momento en que concurren todos los presupuestos legales: vínculo de parentesco, posibilidad del obligado a prestarlos, y estado de necesidad del alimentista. Así, el artículo 148.1 del Cc establece que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos. Por tanto, se considera por la doctrina -BELTRÁN DE HEREDIA, DELGADO ECHEVERRIA, LACRUZ, entre otros- y la jurisprudencia (vide SSTS de 21 de diciembre de 1953, 12 de noviembre de 1974, 8 de abril de 1995) que el nacimiento y la exigibilidad de los alimentos legales son simultáneos en el tiempo, ya que la obligación deviene exigible y existe por el estado de necesidad del alimentista.

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Claro que, el abono o satisfacción de la deuda de alimentos no se hará desde la constatación del estado de necesidad, sino como dice el artículo 148 del Cc desde que se interponga la demanda, lo que no quiere decir que el cumplimiento de la obligación no pueda producirse de forma voluntaria, ya que el precepto se refiere a la imposición de un cumplimiento forzoso (vide STS de 6 de noviembre de 1984). Luego únicamente cuando el deudor no los preste voluntariamente el inicio del cumplimiento forzoso de la obligación dependerá de la interposición de la demanda. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Cc el legislador ha previsto dos momentos diferentes, uno referido al nacimiento de la obligación, y otro relativo al cumplimiento de ésta (vide STS de 8 de abril de 1995). Así coincide la doctrina en señalar que el legislador distingue entre la perfección y la consumación de la obligación de alimentos; la perfección deviene por la situación de necesidad del alimentista, siendo exigible desde entonces; la consumación o cumplimiento tendrá lugar, cuando se trata de un cumplimiento involuntario, desde la interposición de la demanda -SÁNCHEZ ROMAN, BELTRÁN DE HEREDIA Y ONIS, entre otros-.

En este sentido, la exigencia de la interposición de la demanda, sitúa al obligado por los alimentos en una posición ventajosa, por cuanto que aun conociendo el estado de necesidad del alimentista, no estará obligado a prestar alimentos hasta que se interponga demanda, ya que sólo deberá satisfacer los alimentos cuando llegue ese momento. Para corregir esta previsión, sería necesario permitir al alimentista eludir el recurso a la reclamación judicial de los alimentos, equiparándola en cuanto a los efectos jurídicos a la reclamación extra-judicial -así lo entienden DELGADO ECHEVERRIA y PEÑA Y BERNALDO DE QUIROS-.

En relación al cumplimiento voluntario, la prestación voluntaria de alimentos anterior y posterior al estado de necesidad no constituye un verdadero cumplimiento, ya que no existe obligación jurídica de prestarlos; así pues, sólo el cumplimiento voluntario del débito alimentario ya nacido genera una prestación irrepetible.

Por otro lado, establece el artículo 148.3 del Cc que, con carácter de urgencia, pueda el Juez, a petición del alimentista o del Ministerio

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Fiscal, ordenar las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades. En efecto, para impedir que la persona con derecho a alimentos sufra por la tardanza o mala voluntad del deudor, y para garantizar la percepción de los alimentos a su debido tiempo, se reconoce al Juez la facultad ele señalar alimentos futuros, con carácter de urgencia y con antelación a cualquier otro procedimiento. Respecto al procedimiento al que se refiere el precepto coincide la doctrina -DELGADO ECHEVERRIA, entre otros- en indicar que el más adecuado será el juicio de alimentos provisionales.

5.2. Determinación de la prestación de alimentos

Se establece en el artículo 149.1 del Cc que el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Claro que según el párrafo segundo del citado precepto, dicha elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas apli-cables o por resolución judicial. Y, asimismo, podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad (vide STS de 15 de febrero de 1983 y de 25 de noviembre de 1985).

Jurisprudencialmente, la tendencia seguida era la de restringir la prestación in natura de los alimentos, relegando esta modalidad de cumplimiento a escasos supuestos en los que se consideraba que no existía ningún impedimento legal o moral que imposibilitase la convivencia del obligado a prestar alimentos y del alimentista; así se entiende que existe imposibilidad legal en el supuesto en que el ejercicio de la elección entraña una colisión o conflicto con otro derecho o potestad, al que debe considerarse, en rigor, de jerarquía preferente...

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